Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Mayo de 2022, expediente CIV 043249/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

LUCAS, S.M. C/ DI STEFANO, CARLOS AUGUSTO Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX,

EXPEDIENTE N° 43249/2016, JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL N° 96

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: LUCAS, SILVIA

MIRTA C/ DI STEFANO, CARLOS AUGUSTO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (Expte. N° 43249/2016), respecto de la sentencia de fs.

1356/1361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. ROBERTO

PARRILLI - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Los antecedentes del caso. La sentencia recurrida S.M.L. promovió una demanda por mala praxis médica contra el doctor C.A.D.S.(.en adelante “Di Stefano”), S.O. y M.S. (en adelante el “Sanatorio Otamendi”) y Medicus S.A.

    (en adelante “Medicus”).

    Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial y de ampliación de demanda, el 19 de enero de 2012 Lucas se sometió, por un cuadro “de aflojamiento de una prótesis” que tenía colocada en su cadera derecha, a una cirugía “de revisión de prótesis”, que ejecutó el Dr. Di Stefano en el Sanatorio Otamendi. El procedimiento no fue exitoso. A causa de una posterior “luxación de caderas” la actora debió someterse, el 28 de febrero del 2012, a una nueva intervención, consistente en una “reducción cruenta a cielo abierto”, que también Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    ejecutó el nombrado médico demandado. Tampoco esta segunda operación logró

    los resultados esperados. Estudios ulteriores evidenciaron en la actora una “luxación de prótesis de cadera derecha con elevación de cabeza femoral, trazo radio lúcido cortical ósea tanto en el sector anterior como posterior de diáfisis femoral que se extiende a cuello femoral” y un “proceso infeccioso local”. A

    mérito de tales hallazgos, en abril de 2012 el accionado le practicó a la demandante una “revisión de cadera, extracción de prótesis, colocador de espaciador” y “osteosíntesis de fémur distal con placa bloqueada”. Sin embargo,

    la paciente continuó con problemas motrices y decidió realizar una consulta profesional con otro galeno, el Dr. Mur. Este médico, que no está demandado en autos, intervino quirúrgicamente a la actora en las siguientes tres oportunidades:

    el 2 de octubre de 2012, procediendo “al retiro del espaciador, retiro de placa con alambres, fresado del canal femoral y visualización de foco de pseudoartrosis, colocación de femoral largo”; el 24 de noviembre de 2012,

    oportunidad en la cual realizó “POP reemplazo de tutor en fémur (espaciador)

    por artroplastia de cadera y rodilla derecha”; y el 19 de mayo de 2014, ocasión en la cual ejecutó una “cirugía de rodilla derecha deflexión y recambio protésico”. Nada de ello resolvió el problema de salud de Lucas, que derivó en una importante discapacidad motriz que sobrelleva al día de hoy, a su entender provocada por una mala atención médica, negligente e imprudente, del D.D.S.. Negligente porque, según sostuvo la reclamante en su demanda, D.S. omitió realizar, de modo previo a la primera cirugía de revisión,

    estudios previos rutinarios para investigar si el aflojamiento de la prótesis de cadera derecha era por razones sépticas o asépticas

    y porque tampoco le practicó “control posterior alguno”. E imprudente por “haber fresado intempestivamente el canal medular en la primera cirugía o en la manipulación violenta del fémur, en la segunda cirugía”.

    En sus respectivas contestaciones de demanda, los emplazados y las aseguradoras citadas en garantía por el Dr. Di Stefano y Medicus, Seguros Médicos S.A. y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., respectivamente,

    reconocieron que la actora fue sometida a tres intervenciones quirúrgicas practicadas en el 2012 por el Dr. Di Stefano en el Sanatorio Otamendi, pero negaron la responsabilidad que se les atribuyera.

    El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar el caso en los Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    términos de los artículos 512, 1137, 1138, 1197 y concordantes del Código Civil -texto decreto ley 17.711, repasar los presupuestos de responsabilidad civil y valorar el material probatorio reunido en autos, concluyó: que “en el caso no ha existido de parte del Dr. Di Stefano una conducta negligente por la cual responsabilizarlo”. Y agregó que, pese a haber intentado colocarse “en el lugar de la accionante y las penurias que habrá afrontado desde que sufrió la primera operación hasta ahora”, consideró “injusto responsabilizar a los accionados por las mismas” frente a la ausencia de “elementos de convicción en estas profusas actuaciones para condenarlos”. En tal orden de ideas, resolvió desestimar la demanda interpuesta por la parte actora; aunque, “en atención a las particularidades del caso”, decidió imponer las costas del proceso en el orden causado (ver sentencia de fs. 1356/1361).

  2. Los recursos El citado pronunciamiento fue apelado por: i) La Sra. L., quien expresó agravios mediante presentación del 29/03/2021, replicada mediante presentación del 12/04/2021, del 13/04/2021, del 14/04/2021 y del 20/04/2021;

    ii) D.S., mediante presentación del 22/03/2021, contestada el 08/04/2021,

    iii) Seguros Médicos S.A., mediante presentación del 19/03/2021, contestada el 31/03/2021, iv) Medicus, mediante presentación del 25/03/2021, contestada el 08/04/2021, y v) el Sanatorio Otamendi, mediante presentación del 05/04/2021.

    El apoderado de la actora pretende revertir el rechazo de la demanda, formulando -fundamentalmente- los siguientes planteos:

    • Señala que el perito médico designado en autos indicó que la luxación de cadera que sufrió L. luego de la primera cirugía de revisión de cadera del 19 de enero de 2012, “obedeció a la inestabilidad, consecuencia de un proceso infeccioso y solución de continuidad de la diáfisis femoral”; y, sobre esa base, alega que la referida luxación “tiene un nexo causal” con “un mal obrar profesional” de D.S., “tanto durante la operación, como luego de la misma”.

    • Hace hincapié en que el cuadro infeccioso que afectó a su representada, que a su entender es consecuencia de la “conducta negligente e Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    impericia del cirujano medico demandado en autos”.

    • Alega que la experticia con la que se cuenta evidencia que,

    con posterioridad a la aludida primera cirugía practicada por D.S., “nunca se concretó un control postquirúrgico”, lo cual “revela una negligencia médica”.

    Los condenados apelantes, a su turno, se quejan de que las costas hayan sido impuestas por su orden.

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386,

    última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Y asimismo, estimo necesario precisar que teniendo en cuenta el tiempo de ocurridos los hechos en debate, y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

    para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield -hoy derogado, en adelante el “CC”- y la normativa vigente a la época del hecho controvertido (confr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa n° 2862/10 del 17.11.15; Cám. N.. Civil, S.B., causa “., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/ ds. y ps.” del 6.8.15; S.L., causa “G. R., A.c.A., L. A. y otros s/ ds. y ps.” y “D. P., F. c/ A., L. A. y otros s/ ds. y ps.” del 7.8.15;

    L., R.L., Código Civil y Comercial...

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