Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Septiembre de 2023, expediente CIV 048053/2016
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
48053/2016
LUCANERA, A.A. c/ AUTOPISTA EZEIZA
CAÑUELAS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(Juzgado N° 44)
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- GL/JMB
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
En principio, no procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones de segunda instancia, salvo cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o se recurre contra providencias de mero trámite, suscriptas por el Presidente (conf. CNCiv. esta Sala,
R. 22.081 del 24-9-87; id. id., R. 78.201, del 21-11-90; id. id., R.
114.324, del 28-8-92; id. R. 142.909 del 17-5-94; id. R. 153.943 del 26-10-94 y R. 151.499 del 4-11-94, entre otros), supuestos que no se verifican respecto de la decisión cuestionada.
En aras de la justicia material y también del principio de economía procesal, se ha concebido la llamada “reposición in extremis”. Es decir, en supuestos excepcionales se ha considerado,
pretorianamente, a las sentencias interlocutorias y aun a las definitivas como susceptibles del recurso de reposición. Claro está que ello queda reservado a aquellos casos en los que media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, lo que no ocurre en el caso de autos.
La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a partir del valor "cuestionado"
en ellas, el cual constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido en el recurso intentado. (conf. K., C. “El nuevo monto mínimo para apelar” LL 2010-A,1008).
En la especie, lo cierto es que la demanda fue iniciada por la suma de $780.000, y en la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2022, se hizo lugar parcialmente al reclamo por $ 309.800,
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
por lo tanto el interés económico cuestionado ante esta Alzada, no supera el mínimo prescripto en el art. 242 párrafo 2° del Código Procesal.
En su mérito, SE
RESUELVE:
rechazar la revocatoria articulada y disponer el archivo de la expresión de agravios formulada.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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