LUCAMARINI MARIA ANA Y OTROS c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha05 Octubre 2023
Número de expedienteCIV 027090/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Lucamarini, M.A.c./

Almafuerte SATACI y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 27090/2013, el Dr.

C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 17 de marzo de 2023, la jueza de primera instancia tuvo acreditado que el día 26 de abril de 2011 a las 15:38 hs., M.A.L. se encontraba a bordo del interno 05 de la Línea 5, perteneciente a la demandada A.S., que se cayó dentro de la unidad debido a una brusca maniobra de frenado efectuada por el chofer H.R.Y. y que sufrió lesiones como consecuencia de ello.

    Por ende, en virtud del marco legal que consideró aplicable al caso,

    hizo lugar a la demanda promovida oportunamente por la actora L. y, en su mérito, condenó a A.S. y a H.R.Y. a abonar a P.A.,

    V.V. y B.J.P.J. –en su carácter de universales herederos de la accionante– la suma de $ 182.500, con más intereses y costas. Asimismo, declaró la inoponibilidad a la parte actora de la franquicia invocada por la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros e hizo extensiva la condena a su respecto.

    Contra este pronunciamiento se alzaron la parte actora y la compañía de seguros.

    Los sucesores de la accionante fundaron su recurso el 10 de julio de 2023. Se quejaron por la aplicación que hizo la sentenciante del art. 1746 del Código Civil y Comercial, los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral,

    gastos médicos, de farmacia y traslado, como asimismo de la desestimación de los gastos futuros. Por último, se agraviaron por la decisión tomada por la jueza de grado en el apartado VI de la sentencia titulado “desvalorización monetaria”. Ello mereció la réplica de la contraria el 14 de julio de 2023.

    Por su parte, la aseguradora expresó agravios el 10 de julio de 2023.

    En dicha presentación, se quejó por la admisión y montos concedidos por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslado. Además, se agravió por la declaración de inoponibilidad de la franquicia invocada, así como por la tasa de interés fijada en primera instancia. El traslado pertinente fue contestado por la parte actora el 14 de julio de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Dicho ello, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3. Por este motivo –

    contrariamente a lo sostenido por la parte actora en su queja– las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes .

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 05/10/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Destaco, por último, que no se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia del hecho ni la atribución de responsabilidad en cabeza de los demandados, sino que las quejas se limitan a la extensión del resarcimiento, a la tasa de interés fijada y a cuestiones vinculadas con el contrato de seguro.

  3. Pasaré por lo tanto a examinar los agravios introducidos acerca de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.

    1. Incapacidad sobreviniente Dentro de este acápite, en la sentencia se desestimó el reclamo por daño psíquico y se admitió la incapacidad únicamente en su aspecto físico, concepto por el que se reconoció la suma de $120.000.

    Se agraviaron los actores por el monto concedido, al considerarlo exiguo y distante de la reparación plena del daño. A su vez, manifestaron sus críticas acerca de la utilización del método de cuantificación impuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial, aspecto que fue tratado en el punto anterior.

    Por su parte, la citada en garantía se quejó por cuanto considera que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre las supuestas secuelas halladas y el accidente. Sostiene que la pericia médica en la que se basó la decisión no cuenta con el debido rigor técnico, pues no constató la existencia de una eventual incapacidad ni su repercusión concreta en la víctima y que en la sentencia no se produjo un cotejo con la historia clínica de la actora y sus antecedentes médicos, por lo que solicitó el rechazo de este rubro. En subsidio, se quejó también por el porcentaje de incapacidad otorgado por la perita médica y pidió la reducción del monto concedido.

    Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De...

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