Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 087403/2019

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 28 de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE LUCA, VICTOR

PASCUAL contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO

sobre ORDINARIO”, registro COM 87403/2019 procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., G. y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor G.G.V. dice:

  1. La sentencia del 28.4.23 hizo lugar a la demanda incoada por V.P. De Luca por incumplimiento contractual y condenó a G.G.S. y a Volkswagen Argentina S.A. a atender Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    su prestación y así entregarle al actor un vehículo Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI Highline AT 4x4, color blanco y en caso de discontinuidad el modelo que lo reemplace, libre de gastos de flete y formularios. También condenó a las demandadas a indemnizar el daño moral padecido ($ 100.000) y la privación de uso ($100.00) que el incumplimiento en la obligación convenida le generó. Además, les impuso una multa civil de $ 5.000.000 y las costas del proceso.

    Como premisa inicial, el señor magistrado de grado calificó la relación entre las partes como de consumo y, por tanto, entendió

    aplicables las normas de la ley de defensa del consumidor (ley 24.240).

    De seguido, con sustento en el estado de rebeldía de G.G.S., en tanto no se presentó a contestar demanda, sumado a la documentación aportada por el señor De Luca, en especial el recibo de preventa del 3.5.19 y el recibo de pago n° 0030-00031819 por $

    1.472.000, la sentencia concluyó probado que el actor concertó, con la concesionaria demandada, la compra de un vehículo Volkswagen Amarok DC 2.0L TDI Highline AT 4x4, color blanco.

    Por otro lado, ponderando la falta de negación de los hechos de la concesionaria y la denuncia que la terminal concretó en el concurso preventivo de aquella en punto a la falta de entrega de numerosos rodados vendidos por aquella, tuvo por acreditada igual infracción de G.G.S. en este caso.

    Como corolario de lo dicho y con sustento en lo dispuesto por el artículo 10 bis, inc. “a” de la ley 24.240, condenó a la entrega del vehículo pretendido por el actor o el modelo que lo hubiese reemplazado.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En cuanto a la pretensión resarcitoria, postuló que si bien en la esfera contractual, como principio, el daño moral no se presume, la sana crítica y las máximas de la experiencia permiten entender que un sujeto que abona el importante precio de una camioneta 0 km y no la recibe luego de más de 4 años, debiendo someterse a un proceso judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, bien pudo transitar un cuadro de ansiedad y molestias que trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Así, entendió que en el caso eran reunidos ciertos matices que a criterio del sentenciante le permitían apartarse de aquella premisa y, como consecuencia de ello, otorgar un resarcimiento por daño moral de $ 100.000 (Cpr: 165).

    Siguiendo los lineamientos del criterio adoptado por esta Sala en el caso “S., S.L. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario del 8.2.22, presumió los daños derivados de la privación del uso del bien, indemnizando el perjuicio con la suma de $

    100.000.

    Ponderó que las particularidades del caso revelan que el incumplimiento por parte de las demandadas estuvo teñido por una conducta deliberada y desaprensiva que, a juicio del señor magistrado,

    justificó la imposición del daño punitivo, solución que es confirmada por la existencia de numerosos pleitos contra ambas accionadas por hechos similares que, al igual que aquí, han justificado sus condenas.

    Así estimó adecuado imponer a ambas demandadas una multa de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con base en lo dispuesto por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, y en un capítulo separado, meritó la responsabilidad que a Volkswagen Argentina S.A. se le imputó en el caso.

    Inicialmente reconoció que, en principio, el concedente no debe responder por los incumplimientos del concesionario por las ventas que concretó con sus clientes. Sin embargo, entendió que, en ciertos casos, cabe responsabilizar excepcionalmente a la terminal quien, frente al consumidor presenta una integración vertical que permite presumir la presencia de una sola empresa.

    Y entendió el sentenciante que este era uno de los supuestos de excepción, en tanto la concedente conocía el estado de insolvencia de la concesionaria y no adoptó medidas para prevenir el daño.

    Detalló la sentencia como evidencia del conocimiento del desequilibrio por parte de la terminal, el informe general presentado por el síndico en el concurso de G.G.; su fecha de cesación de pagos; y la importante suma que Volkswagen había insinuado en el pasivo concursal de la concesionaria.

    También invocó las particulares características del sistema contable uniforme que Volkswagen imponía implementar a sus concesionarios mediante la cláusula 5 del “Reglamento para concesionarios”, que facilitaban a la terminal el conocimiento cabal del estado económico y financiero de G.G. mediante informes periódicos que brindaba a su principal, amén de facultades amplias para examinar en cualquier momento los libros contables de la codemandada.

    Este conocimiento que la concedente tuvo (o pudo tener) de la situación crítica de la concesionaria, profundiza la infracción a su deber de contralor que ostentaba respecto de su red de venta.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Amén de ello, la sentencia valoró la confianza que entendía generaba en los clientes operar con una estructura de concesionarias de la marca, que se presumía controlaba por la concedente con el propósito de evitar eventuales daños a su contraparte.

    Invocó jurisprudencia de esta Sala que, en la interpretación del señor J. a quo, justifica la responsabilidad excepcional de la concedente en ciertos casos, como la emanada de otra Sala de este Tribunal que destacó la existencia de contratos conexos que involucran a la terminal aún en la relación negocial entre la concesionaria y el consumidor.

    Y con base en este último fallo, la sentencia concluyó que,

    como integrante de una red contractual, la concedente debe colaborar con el sostenimiento del sistema y la satisfacción del comprador final.

    La sentencia fue apelada por G.G.S., representada por el síndico de su quiebra, y por Volkswagen Argentina S.A.

    La concesionaria, representada por el síndico de su quiebra,

    sostuvo en su memorial (presentado el 28.6.2023), que la imposición de la multa por “daño punitivo” carecía en el caso, de todo efecto,

    pues al encontrarse en quiebra, la finalidad preventiva de la sanción (evitar la reiteración de la inconducta), carece de toda utilidad. Igual dijo, ocurre respecto de la condena a entregar el vehículo (segundo agravio), pues al no operar más la concesionaria, tal decisión es de cumplimiento imposible.

    De su lado, Volkswagen Argentina impugnó el fallo con sustento en diversos agravios (ver presentación del 27.6.2023). Así,

    cuestionó que: (a) el J. a quo introdujo en el proceso elementos probatorios que no fueron ofrecidos por las partes afectando el Fecha de firma: 28/11/2023 derecho de defensa; (b) se haya tenido por probada la operación Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    comercial denunciada por el accionante y el pago del precio, dado que la documentación acompañada por éste fue desconocida por su parte;

    (c) se hubiere rechazado su defensa de falta de legitimación pasiva con argumentos no mencionados por el actor, amén que atribuyendo a la concedente un deber de control sobre la concesionaria que es ajena al contrato de concesión que, por definición, no afecta la autonomía e independencia del vendedor final y por ello, sin tener ninguna injerencia sobre los fondos supuestamente entregados por el actor a G.G.; (d) se hubiere admitido la indemnización por privación de uso, amén de su cuantía, por no haber sido probado el daño; (e) se hubiera otorgado resarcimiento por daño moral ya que en materia contractual su padecimiento no se presume; (f) se le impusiere la multa por daño punitivo por entender que no se encuentra configurado en su contra el elemento objetivo y subjetivo para su procedencia; y (g) se le hubieren impuesto las costas, al entender que no fue demostrada una conducta reprochable que la justificare.

    La señora Fiscal por ante esta Cámara se pronunció el 16.8.2023, dictaminando que sean rechazados los recursos y confirmado del fallo.

    Por cuestiones de orden metodológico analizaré en primer término el recurso de Volkswagen Argentina S.A. tratando en particular aquellos agravios...

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