Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 14 de Septiembre de 2010, expediente 7.981/2.004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario EXPEDIENTE No. 7.981/2004 – “DE L.R.A. c/ CNRT s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En Buenos Aires a los 14 días del mes de septiembre del año 2010, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “DE L.R.A. c/ CNRT s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS” – expediente n° 7.981/2004, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G. dijo:

1) A fs. 229/233 la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el señor R.A. De Luca por daños y perjuicios, desestimó la reconvención planteada por la C.N.R.T. y condenó a la parte demandada al pago de la suma de $24.500. Impuso las costas por su orden.

En primer término, la señora magistrada indicó que el actor promovió la presente acción reclamando los daños y perjuicios ocasionados por la prolongada retención del vehículo por parte de la C.N.R.T. y que, a su vez, la Comisión planteó reconvención a fin de que se le abonaran las sumas adeudadas en concepto de arancel fijo y de guarda y custodia.

Luego, la señora juez reseñó lo establecido por el apartado 1 del inc. c) del art. 72 de la ley nº 24.449 y por el art. 74 del Anexo del decreto nº

253/95 y puso de resalto que el actor no cuestiona la legitimidad de la medida dispuesta sino su extensión en el tiempo. Al efecto, señaló que la retención del vehículo es, por su naturaleza, una medida preventiva y que, como tal, no puede extenderse sine die y destacó que el art. 75 in fine del Anexo del decreto nº

253/95 prevé que “en ningún caso, la retención podrá exceder del plazo de 60

días”.

Asimismo, la señora magistrada observó que las normas en ningún momento ponen en cabeza de la C.N.R.T. la obligación de restitución del vehículo sino que, todo lo contrario, el art. 75, tercer párrafo, dispone que,

cuando fuere procedente, el vehículo retenido o secuestrado será restituido a quien acreditare la titularidad dominial o tenencia legítima. Individualizó lo dispuesto por las siguientes normas: incs. a) y b.1) del art. 1 y art. 5 de la resolución C.N.R.T. nº 696/98; puntos I.9 y 11 de la resolución C.N.R.T. nº

1733/08; y precisó que de ellas se desprende que la liberación del vehículo no es automática sino que requiere, en primer lugar, que el titular del vehículo se presente munido de la documentación que acredite dicha titularidad, en segundo lugar se exige la previa acreditación de los aranceles correspondientes y,

finalmente, es necesario contar con el seguro obligatorio vigente al momento de la solicitud.

En tales condiciones, la señora juez concluyó que no es dable achacar a la demandada responsabilidad por omisión en los términos del art.

1074 del código civil porque en tales casos el ilícito consiste en no hacer lo que ordena la ley y, en el caso, no existe norma alguna que imponga a la demandada la carga de restituir el vehículo retenido.

En tal orden de ideas, sostuvo que le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que no se encuentra obligada a consignar judicialmente el vehículo y que sólo procede la restitución de éste cuando el titular efectúa el trámite de liberación. Así, advirtió que la obligación de impulsar dicho trámite pesaba sobre el actor y que se encontraba en cabeza de éste la carga de la prueba de la realización del trámite de liberación.

Por otra parte, en cuanto a la reconvención planteada por la C.N.R.T., la señora magistrada puso de relieve que, en oportunidad de practicarse el peritaje de ingeniería mecánica, el experto solicitó la inspección del vehículo, a lo que la Comisión respondió que, luego de haber efectuado una exhaustiva búsqueda que diera resultado negativo, se procedió a efectuar la denuncia penal correspondiente -por robo o hurto- radicada ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nº 3 de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 187/188). Y,

concluyó que, por ello, la reconviniente no tiene derecho al cobro de arancel alguno. Destacó: (i) que, si bien es cierto que el titular del vehículo retenido tiene la obligación de abonar los correspondientes aranceles en orden a obtener la liberación del rodado, no lo es menos que la razón de ser de dichos aranceles reposa en la guardia y custodia del vehículo; (ii) que no puede afirmarse válidamente que la demandada haya dado cumplimiento a tal guarda y custodia,

pues ésta presupone, por supuesto, el cuidado del rodado teniendo en miras su Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario posterior restitución y que, en tal caso, la Comisión no ha sabido dar razón del vehículo.

No obstante las consideraciones precedentemente reseñadas, la señora juez advirtió que lo cierto es que...

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