Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 8 de Noviembre de 2016, expediente FLP 002772/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

P., 8 de noviembre de 2016 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 2772/2013/CA2 -Sala

III- caratulado “DE LUCA, J.C. c/P.E.N. y otros s/ Amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 7; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud de los recursos deducidos por los representantes del Banco Central de la República Argentina (fs. 296/306) y del Banco Comafi S.A. (fs.

    307/325 y vta.) contra la sentencia dictada a fs.

    292/294 y vta. por la que el a quo –en lo que aquí

    interesa y sobre la base de la doctrina que emana del fallo dictado por la C.S.J.N. in re “MASSA”- declaró el derecho del actor a obtener de la entidad financiera el reintegro de su depósito en dólares convertido a pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del % 4 anual -no capitalizable-, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –

    con relación a dicho depósito- hubiese abonado la entidad financiera demandada a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. A su vez, aclaró que el reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulte de lo reclamado por la Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #15661659#166111419#20161108120512641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    parte actora, que a los efectos del cálculo de lo debido deberá estarse a las pautas sentadas por la C.S.J.N en el precedente “Kujarchuk”, como así también, que dichas sumas ya fueron percibidas por la accionante con el cumplimiento de la medida cautelar. Por último, impuso las costas del proceso por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

    En su memorial, el Banco Central de la República Argentina cuestiona que el a quo incurrió en una incorrecta aplicación de los casos de excepción previstos por la ley y que no hizo mérito de la doctrina de los actos propios, a cuyo influjo el Alto Tribunal resolvió –en su momento- el caso “C.”. Luego destaca que la acción entablada se encuentra prescripta, tal como lo resolvió la Sala II de esta Cámara en el precedente “S., T. c/P.E.N. y otros s/

    amparo” (del 21/06/16) a partir de agravios análogos a los que el organismo plantea ahora en su recurso, con independencia del nomen iuris utilizado por las partes para hacer valer sus pretensiones. En tercer lugar, objeta que no se hayan ponderado los efectos económicos derivados de esta clase de procesos que se basan en hechos acontecidos hace más de 10 años, en los que se invocan causales de enfermedad para viabilizar reclamos.

    Ello –a juicio del apelante- contraría la finalidad institucional que tuvo la Corte Suprema con el dictado del fallo “M.”, que no fue otra que culminar con los pleitos originados a partir de la instauración del “corralito financiero”.

    Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #15661659#166111419#20161108120512641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Por su parte...

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