Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 036348/2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. M. De los Santos, G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “De Luca, C.A. y otro c/Cohen M., J.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 36.348/2008, la Dra. M. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 765/76 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el demandado C.M., con costas. No obstante, admitió la excepción de prescripción deducida por el tercero Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas al demandado que lo citó.

    Asimismo, hizo lugar a demanda promovida por De Luca y condenó a C.M. a efectuar las reparaciones indicadas en el plazo de 15

    días, bajo apercibimiento de ordenar las medidas pertinentes, y a abonar a los actores la suma de $35.100 en el plazo de 10 días, con más los intereses y las costas del juicio.

    El reclamo de los actores se originó en los daños y perjuicios que habría padecido en el departamento de su propiedad a causa de las filtraciones provenientes del inmueble lindero.

    La sentencia fue apelada únicamente por el demandado, quien expresó agravios a fs. 786/96, donde cuestionó lo decidido sobre las excepciones planteadas y sobre el fondo de la cuestión, como también se agravió de los montos indemnizatorios establecidos y la imposición de costas. El traslado fue contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 799/806 y por los actores a fs. 808/9.

  2. Ley aplicable Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    No se encuentra cuestionada la aplicación al caso de las normas previstas en el Código Civil derogado, que mantiene ultraactividad en este supuesto, según lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Kemelmajer de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Desde esa perspectiva, la acción de daños y perjuicios derivados de deterioros provenientes de filtraciones que obedecen a la deficiente conservación de instalaciones del fundo lindero debe ser analizada desde la órbita extracontractual de la responsabilidad, con sustento en la atribución objetiva que el art. 1113

    del Código Civil formula respecto del dueño o guardián del inmueble,

    de modo que para desvirtuar esa presunción adversa de responsabilidad estaba a su cargo la prueba de los eximentes legales (CNCiv., S. A, “Consorcio de P.. del edificio Arribeños c.

    Emprendimientos Sator S.A s/ daños y perjuicios”, del 19/11/2013,

    RCyS 2014-V, 191, AR/JUR/94754/2013).

  3. Excepción de falta de legitimación pasiva La legitimación, sea activa o pasiva, se relaciona de manera directa con la titularidad de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes y, por ende, es ésta la que habilita para pretender o contradecir. Tener legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda (De los Santos,

    M.A., “Falta de acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar” en P., J.W. y otros, Excepciones procesales, Ed. P., pág. 67).

    Al respecto, cabe destacar que el demandado reconoció la calidad de titular del inmueble lindero al de los actores como también la existencia de filtraciones. Sin embargo, alegó que las Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    filtraciones se habrían producido por culpa de un tercero, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Por tales consideraciones, al haber quedado reconocido el carácter de dueño del inmueble del que provendrían las filtraciones objeto del presente, no quedan dudas de la legitimación pasiva que posee el accionado. Ello así, sin perjuicio de la valoración que se hiciese en relación a la eximente alegada al decidir sobre el fondo de la cuestión.

    Sobre la base de lo expuesto, propongo que se confirme lo decidido respecto de la falta de legitimación pasiva.

  4. Excepción de prescripción Tanto el demandado como el tercero citado al proceso opusieron las defensas de prescripción de las acciones deducidas a su respecto. En la sentencia la Sra. Juez “a quo” rechazó

    la prescripción opuesta por el demandado e hizo lugar a la defensa de prescripción del citado como tercero.

    Ambas decisiones son cuestionadas por el apelante,

    quien sostiene que el plazo de prescripción de la acción principal debe computarse desde la fecha del hecho y no desde su conocimiento y respecto de la acción contra el tercero, invoca que por tratarse de obligados solidarios no procede distinta solución. Seguidamente,

    trataré por separado cada uno de los planteos.

    1. Prescripción de la acción principal opuesta por el demandado:

      No se cuestiona en el caso la aplicación del plazo bienal de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art.

      4037 del Código Civil, sino la fecha de inicio del cómputo y la suspensión del plazo.

      En ese sentido, si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo se computa, en principio,

      desde la producción del hecho generador, su nacimiento está

      Fecha de firma: 21/02/2020

      Alta en sistema...

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