Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2005, expediente B 58606

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., Hitters, S., R., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.606, "De Luca, A.M. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora A.M. De Luca, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M. con el objeto de que se declare la nulidad del decreto 300 de fecha 17-V-1996, dictado por el señor Intendente municipal, por medio del cual se dispuso su cesantía.

    En consecuencia, solicita su reincorporación al cargo que ocupaba en el Honorable C.D., con efecto retroactivo a la fecha de la baja, y se condene a la demandada, como reparación de los daños patrimoniales irrogados, a abonarle los haberes adeudados desde el cese y hasta su reingreso, con más el daño moral, sus intereses y las costas del proceso.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de M. y, por medio de su representante legal, peticiona el rechazo sin sustanciación de la demanda incoada en tanto considera que no se ha agotado la vía administrativa, presupuesto indispensable para la habilitación de la presente instancia.

    En subsidio, la contesta y solicita la desestimación de la pretensión de la actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de prueba de la actora, no habiendo hecho uso ninguna de las partes del derecho a alegar y encontrándose la causa en estado de ser resuelta corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño como consecuencia de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización y daño moral?

      V O T A C I O N

      A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  4. Relata la actora que desde su ingreso a la Municipalidad de M. con fecha 17 de abril de 1985 (decreto 460) formó parte de la planta permanente del personal de la comuna hasta que se dispuso su prescindibilidad mediante el decreto 394, de fecha 18 de mayo de 1994.

    Añade que, posteriormente, reingresó al municipio con fecha 12 de agosto de 1994 a partir de su designación, por decreto 123/1994 del P. del Honorable C.D., como agente administrativo de dicho cuerpo.

    Afirma que poseía dicha condición cuando el Departamento Ejecutivo dispuso su baja por decreto 300 del 17-V-1996.

    Este último acto -según refiere- le fue notificado a un domicilio distinto del denunciado como real, por lo que al ignorar su contenido permaneció luego de su dictado prestando funciones en el área específica para la que había sido designada, es decir el C.D..

    Remarca que su lugar de trabajo, desde 1994, fue el C.D., y ello aún después de la sanción de la Ordenanza 14.208 que dispuso el pase de todo el personal dependiente del Departamento Deliberativo al Departamento Ejecutivo.

    Indica que, ante la falta de real conocimiento del dictado y contenido del decreto 300/1996, interpuso reclamo administrativo en fecha 24 de junio de 1996 al entonces P. del Departamento Deliberativo (expte. adm. 37.889), del cual no tuvo respuesta satisfactoria; lo propio ocurrió con relación a sus pretensiones ulteriores. Finalmente, en fecha 21 de junio de 1997, notificó al municipio de M., por carta documento CD 8.826.088 1AR, que consideraba agotada la instancia administrativa.

    Funda su pretensión en la ausencia de competencia del Intendente para decretar su cese, el que sólo podía ser dispuesto -según entiende- por el P. del H.C. Deliberante, pues al momento del dictado del decreto 300/1996 se encontraba amparada por las disposiciones de la Ordenanza 9550/1987 (Estatuto del Personal del Honorable C.D.). Ello así, no obstante la suspensión del mencionado Estatuto establecida por la Ordenanza 14.167/1995 en tanto sus efectos cesaron con fecha 1° de enero de 1996 (art. 1º).

    En sentido similar, destaca que la ley 11.757, Estatuto del Personal de los municipios bonaerenses, establece que el P.d.C.D., en el ámbito de su jurisdicción, reviste el carácter de autoridad de aplicación de dicho régimen.

    Añade que la Ordenanza 14.208/1995, por la cual se transfirió el personal de planta permanente del C.D. a cumplir funciones en forma provisoria al Departamento Ejecutivo, no importó la concesión al Intendente de la facultad para disponer su cese. Además, dicho traslado no se estableció en función de las previsiones de la ley 11.685 en razón de que la aludida ordenanza es de fecha anterior a la de esta última norma.

    A su entender, la reubicación de personal fue de carácter provisorio y precario y no a título definitivo, en tanto se trató de una circunstancial y transitoria asignación de funciones y no de un verdadero traslado.

    Niega que la ley 11.685 sea aplicable a los empleados del C.D., quienes dependen del P. del cuerpo.

    Considera, así mismo, que el decreto 300/1996 carece de una adecuada motivación y de causa o antecedente valedero que brinde sustento a su contenido.

    En síntesis, la actora tilda al acto impugnado de ilegítimo y arbitrario motivo por el cual solicita su anulación con la consecuente reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos y la indemnización del daño moral más sus intereses.

    Para ello ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.

  5. Por su parte, la Municipalidad de M. manifiesta que la actora no ha agotado debidamente la vía administrativa previa, lo que impide -según refiere- considerar habilitada la presente instancia.

    Respecto del fondo de la cuestión en debate, argumenta a favor de la legitimidad del acto impugnado y, en consecuencia, solicita el rechazo de la demanda incoada.

    En tal sentido, afirma que el Intendente municipal poseía atribuciones para dictar el decreto 300/1996 mediante el cual, y con expresa remisión a las leyes 11.610 y 11.685, dispuso el cese del personal allí individualizado.

    En relación a la pertenencia a la planta permanente del H.C. Deliberante alegada por la actora, argumenta que nunca se probó suficientemente que de acuerdo al art. 6° de la Ordenanza 14.208/1995 aquélla hubiera sido confirmada en el ámbito de ese órgano deliberativo. Por lo que el Intendente era competente para adoptar la medida segregativa.

    Con similar criterio, califica de absurda la pretensión de la accionante de que el traslado de personal dispuesto por al ordenanza antedicha fuera provisorio y precario, desde que los empleados no confirmados en ningún ámbito, conforme lo preceptúa el citado art. 6º, fueron posteriormente cesados por el acto que aquí se impugna.

    Agrega que el decreto 300/1996 resulta motivado y fundado, no obstante la remisión que en algún pasaje efectúa a su similar 115/1995 en razón de la identidad de finalidades existente entre ambos.

  6. Expuestos así los antecedentes de la causa, corresponde abordar en primer término lo manifestado por la demandada en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la señora De Luca.

    Al respecto debe ponderarse que este Tribunal ha resuelto recientemente que el nuevo C.igo Contencioso Administrativo deviene aplicable a las causas iniciadas antes de la fecha de puesta en funcionamiento del fuero específico (15-XII-2003) en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a la Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78, incs. 2º y 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doct. causas B. 64.996, "Delbés" y B. 59.618, "S., ambas res. de 4-II-2004).

    En ese marco legal debe resolverse la cuestión bajo examen atendiendo, especialmente, a las previsiones del art. 14 inc. 1º a. de la ley 12.008 conforme modificación de la ley 13.101, el cual reza:"Sin perjuicio de los demás requisitos previstos en el presente C.igo, será necesario agotar la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la pretensión procesal en todos los casos salvo los siguientes supuestos: a. Cuando el acto administrativo definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final o por el órgano con competencia delegada, sea de oficio o con la previa audiencia o intervención el interesado (...)".

    Tal es la situación que caracteriza el presente caso. Por ende, los reparos efectuados por el representante legal del municipio demandado, relativos a la falta de interposición por la señora De Luca del recurso de revocatoria contra el acto de destitución del titular del departamento ejecutivo, no pueden ser atendidos (arts. 14 inc. 1 'a' y 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doct. causas B. 64.996 y B. 59.618, antes citadas).

  7. En cuanto al fondo del reclamo de autos, de la reseña efectuada surge que la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el cese de la actora como agente municipal, dispuesto por decreto del señor Intendente del Partido de M. 300/1996 con fundamento en la ley 11.685, lo ha sido conforme a derecho.

    1. No resulta controvertido por las partes que la designación de la señora De Luca se produjo mediante decreto 123 del P.d.H.C.D. de M. de fecha 12-VIII-1994, y ello en la categoría Administrativo "A" del Agrupamiento Personal Administrativo del citado Concejo (fs. 325 del expte. judicial).

      Tampoco que con fecha 16-VI-1995 se sancionó la Ordenanza 14.167 que suspendió la vigencia de gran parte de las disposiciones del...

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