Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 118246

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., P., N., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.246 "L., A.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 275/281 vta.).

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 286/292 vta.), el que rechazado por el juzgador de origen a fs. 293, fue concedido por esta Corte a fs. 368/377, al hacer lugar a la queja de fs. 359/362.

Dictada a fs. 381 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 387, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por no controvertido que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente en distintos establecimientos educativos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, A.M.L. padece una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" que la incapacita en un 19,5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 275 y vta.).

    Juzgó, a su vez, que más allá del criterio adoptado por la repartición para liquidar los denominados "Incentivo Docente" y "Bonificación Docente s/Ap", le asistía razón a la actora al denunciar el viciado cálculo que llevó a cabo la aseguradora de riesgos del trabajo al momento de definir el valor mensual del ingreso base al que hace alusión la norma del art. 12 de la ley 24.557, pues la detracción de dichos rubros -que pretendió "no remunerativos"- resultó indebida, pues se trataba de conceptos regulares y habituales de la remuneración de aquélla. En función de ello, determinó un nuevo importe para el valor mensual del ingreso base incluyendo las sumas percibidas por tales conceptos (v. vered., fs. 275 vta./276) y desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 efectuado por la actora en su escrito de inicio.

    Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad del tope de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" segundo párrafo- de la ley 24.557, norma esta que prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado "en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad" (v. sent., fs. 278).

    Asimismo, consideró que resultaba de toda evidencia que el pago efectuado por Provincia ART SA en el mes de enero de 2012, con valores vigentes al mes de noviembre de 2005, conllevaba una injusticia inaceptable. Por ende, entendió adecuado proteger el crédito de la trabajadora y, en procura de su recomposición, aplicó a dicho importe la pauta que contempla la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, entendiendo que ésta se revelaba como un instrumento de actualización adecuado para dicho objetivo (v. sent., fs. 278infine/vta.).

    En tales condiciones, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la ley 24.557.

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 278 vta.in fine/279 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 12 y 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, 44 inc. d de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    1. Cuatro agravios estructuran su crítica:

      1. En primer término alega que el tribunal de grado declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo para incluir, en el ingreso base, sumas no sujetas a aportes.

        Señala que las notas que definen a un rubro como remunerativo radican en la habitualidad, regularidad y permanencia, debiendo además estar sujeto a aportes y no ser otorgado exclusivamente en mérito al comportamiento del agente o a sus circunstancias especiales; por ende, no corresponde que, para acrecentar el valor mensual del ingreso base, se adicionen sumas que no revisten el indicado carácter.

      2. En segundo término, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, manifestando que constituye una típica afirmación dogmática que no se hace cargo de las circunstancias concretas de la causa.

        Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 55.996 "C., sent. de 5-VII-1996; L. 68.511 "Onufrovich", sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154, "Corredera", sent. de 18-IX-2002, en cuanto declaró que"el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -to, ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

        Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en el precedente L. 79.367 "Slobodian", sent. de 14-IV-2004, en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. a) de la ley 24.028.

        Señala que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

        Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo se hubiera sustentado en las normas del derecho civil; ello justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias de la trabajadora.

        Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795 "B., sent. de 8-XI-2006 y L. 84.179 "L., sent. de 22-XI-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      3. Se opone también a la definición de grado que aplicó la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 287/01, señalando -en ese orden- que constituye un instrumento utilizado por el tribunal del trabajo para sortear la doctrina de la Suprema Corte en materia de intereses, de cuyo contenido se aparta de manera ostensible.

        En ese sentido, refiere que el dictado de la mentada resolución hubo de justificarse en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la SRT 104/98 y de las resoluciones de la SSN 24.852 y 24.808/96- con la finalidad de resolver una situación puntual, originada en la detección de numerosos casos en los que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo registraban atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en dicho régimen especial; dicha circunstancia -añade- no se acreditó en autos, toda vez que Provincia ART SA no incurrió en mora o incumplimiento alguno, pues abonó a la actora -dentro de los plazos legalmente establecidos- la prestación correspondiente en proporción al porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica.

        Al respecto, señala que la Suprema Corte se expidió sobre la inaplicabilidad de dicha resolución en un caso análogo al presente, al fallar la causa L. 113.328 "M.O., E.", sent. de 23-IV-2014.

      4. Por otro lado, cuestiona la tasa de interés activa- aplicada al capital de condena; ello, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446 "G." y C. 101.774 "P., ambos con sent. de 21-X-2009, ratificada por la Suprema Corte en la causa L. 108.164 "A., sent. de 13-XI-2013.

    2. Por último, cabe señalar que al evacuar el traslado conferido en virtud de la vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación, el Fisco manifiesta -en lo sustancial- que no advierte ningún aporte genérico que pueda expresar más allá de la elocuencia de su articulado (fs. 392).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer término cabe resaltar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 109.022 "V., sent. de 31-VIII-2011; L. 103.432 "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012 y L. 116.470 "Armesto"...

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