Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 068798/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 68798/2015 - LUBO, M.E. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de junio de 2019.

e procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 232/236 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea la actora con relación al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado no tendrá favorable recepción.

Al respecto, el Sr. Magistrado estableció la incapacidad que afecta a la trabajadora en virtud de la ponderación que efectuó de la prueba pericial médica –

ver fs. 204/207 y vta. y aclaraciones de fs. 214 y vta.–, de donde emerge que el galeno expuso las secuelas que presenta la accionante tanto en su columna cervical como en la lumbar y cuantificó la medida de la disminución, conforme baremo de la L.R.T.

Resalto que –como bien señaló el Sr. Magistrado en términos que comparto-, la aludida prueba pericial reviste pleno valor probatorio y fuerza convictiva a los efectos de dilucidar la presente litis, dado que el informe ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios practicados al actor y se sustenta en fundamentos y bases científicas técnicas propias de la profesión del galeno (cf. arts.

346 y 477 del C.P.C.C.N.).

Agrego que, para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes (aportados a la causa) que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27635979#238388024#20190628104827489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX inadecuado uso que el experto hubiese hecho de los conocimientos científicos que por su profesión, arte o título habilitante se lo supone dotado, ya que nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

Frente a lo hasta aquí expuesto, observo que la recurrente se limita a insistir en la presencia de secuelas columnarias, insisto, ya evaluadas por el Sr.

perito y cuya cuantificación de acuerdo al baremo de la L.R.T. no es objetada conforme exige el art. 116 de la L.O. Repárase en que la actora no indica cuál sería el porcentaje de incapacidad que, a su parecer, correspondería receptar en la especie y tampoco aporta datos objetivos y de índole científica que permitan apartarse de las conclusiones a las que arribó el experto; extremo que denota la insuficiencia recursiva que aqueja a este segmento del planteo, desde la perspectiva de lo normado por el referido art. 116.

Asimismo, a partir de la medida de la disminución determinada por el Sr. Juez a fs. 228 primer párrafo y lo dictaminado por el galeno a fs. 205 “in fine” / fs. 206, luce claro que los factores de ponderación que prevé el baremo de la L.R.T. han sido incluidos en el mencionado porcentaje, lo que deja sin sustento la argumentación que se desarrolla en tal sentido; máxime que la apelante no invoca error alguno en la utilización del baremo por parte del experto.

Por todo ello, dado que no encuentro expresadas en el memorial bajo estudio razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico periciales que se desprenden del dictamen producido en la causa, propongo confirmar el fallo de grado en dicho aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que introduce la recurrente respecto del ingreso base mensual adoptado por el Sr. Magistrado.

Digo ello por cuanto de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557 –cuyo planteo de inconstitucionalidad fue rechazado por el sentenciante a fs. 228 pto. III, cuestión no controvertida por la apelante-, surge que el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27635979#238388024#20190628104827489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De este modo, advierto que el monto considerado por el Sr. Juez luce calculado en función de las remuneraciones brutas informadas por la AFIP a fs. 226, mediante planilla adjuntada en autos –no impugnada en forma oportuna por las partes-.

Así, observo que el ingreso base determinado en la anterior sede luce ajustado a los parámetros que establece el referido art. 12 y fue obtenido con sustento –reitero- en datos objetivos que surgen informados por la AFIP, que corresponden a los denunciados ante dicho organismo oficial.

En tal marco, la apelante solo opone un mero parecer discrepante, toda vez que se limita a invocar -

omitiendo brindar el debido sustento fáctico y normativo a su pretensión, cfr. art. 116 de la L.O.-

que correspondería adoptarse el ingreso base denunciado en el escrito de inicio, el que ni siquiera individualiza.

En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, sugiero confirmar el fallo de grado también en este punto.

IV- Tampoco tendrá favorable acogida la objeción que esboza la actora en torno a forma de aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773.

Ello así, considero que el cuestionamiento que articula la recurrente soslaya la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -

7/6/2016-, citado por la propia apelante y donde nuestro Máximo Tribunal –en lo relativo a la materia objeto de debate- sostuvo que “… del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: 1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27635979#238388024#20190628104827489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y 2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice …”

(ver considerando 8º).

Asimismo el Tribunal Supremo afirmó que “ … el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

De esta forma la Corte Suprema de Justicia dejó

expuesto su criterio en lo atinente a los alcances de la aplicación de la ley 26.773 y del dec. 472/14, a efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales (ver también sent. del 4/8/16, dictada por el Máximo Tribunal en los autos “G.J.C. c/

Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial”).

Así las cosas, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera en numerosos precedentes de esta S. -ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T.

S.A.- Swiss Mecial s/ Accidente - Ley especial”, entre muchas otras-, donde, en lo sustancial y desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión, consagrado por el art. 17 del citado dec. 472/14, sostuve -en casos como el presente-

la inaplicabilidad de este cuerpo normativo y por ende de las limitaciones que el mismo impone; lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo Fecha de firma: 28/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27635979#238388024#20190628104827489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado.

Aclaro que no soslayo el planteo de inconstitucionalidad del dec. 472/14 deducido en el inicio –ver fs. 36-. Sin embargo, el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), sino porque lo cierto es que el Alto...

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