Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 1996, expediente L 59703

PresidenteNegri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.703, "L., E.A. contra Telefónica de Argentina. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la actora por el rubro rechazado y a la demandada por los admitidos.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 168/178 y la parte actora lo hizo a fs. 179/186.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 168/178?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 179/186?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    No lo es.

    1. Ela quoestimó injustificado el despido concretado por la accionada habida cuenta que no se acreditó el hecho imputado al accionante consistente en la producción de un informe falso para dar curso a un cambio de domicilio para la instalación de una línea telefónica.

      Asimismo sostuvo el sentenciante que si bien la demandada pudo entender que alguna afirmación efectuada por L. pudo ser errónea o no corresponderse con la realidad, ello resultó insuficiente para dar por terminada una relación de 38 años de duración.

    2. No demuestra el apelante el absurdo que aduce, ni menos aún que la conclusión esencial a que arriba el juzgador en el sentido en que no resultó justificado el despido, no se haya realizado con la prudencia que la ley exige para evaluar la injuria en los términos de la norma del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. doct. causas L. 34.595, sent. del 21-V-85; L. 35.947, sent. del 3-VI-86).

    3. Tampoco pueden ser atendidos los agravios referidos a la fecha de ingreso y a la mejor remuneración establecida por ela quotoda vez que como se afirma en el fallo la única prueba existente al respecto en la causa es el recibo obrante a fs. 2 el cual no fue desconocido ni impugnado por la demandada. Asimismo, lo alegado respecto a la absolución de posiciones resulta inaudible porque al no...

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