Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Febrero de 2016, expediente FCT 011000102/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los cuatro días del mes de Febrero de dos mil

dieciseis, estando reunidos la Sra. Presidente de la de Cámara Federal de Apelaciones de

Corrientes Dra. M. G. S. de Andreau y los Dres. Selva A. S. y

R., asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C. de

Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Lualzi Construcciones S.A. c/

Administración Federal de Ingresos PublicosDirección General Impositiva (AFIPDGI) s/

Demanda Contenciosa Administrativa”, Expte N° 11000102/2003/CA1 del registro de este

tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la

Dra. Selva A. Segundo Dr. Ramón Luis González y tercero la Dra. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.,

dice que:

CONSIDERANDO:

1 Que contra la resolución obrante a fs.83/91 en la que se decidió

hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando jurídicamente procedente la

acción declarativa de certeza, estableciendo la invalidez del acto sancionatorio aplicado a la

razón social accionante, la representante de la AFIP interpone recurso de apelación a fs.92,

expresando agravios a fs. 101/106 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo

libremente y con efecto suspensivo a fs.92 vta.

2 La recurrente se agravia en primer término diciendo que la

sentencia recurrida adolece de graves vicios y es arbitraria atento a que el a quo utiliza

afirmaciones dogmáticas carentes de sustentación objetiva, arribando a una conclusión

incorrecta y no ajustada a derecho.

Expresa que el contribuyente no puede ser un beneficiario de la

exención de multa y/o sanción por no haber cumplido con los requisitos necesarios para

gozar de las misma, esto es el tener abonado el 1% mensual de los intereses resarcitorios

consignados en el apartado 1 del Art.1 del Decreto 1384/2001, por lo que la condonación de

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #8266723#146493524#20160202123709883 deudas no es posible por incumplimiento de los requisitos necesarios. Que no presenta

documental respaldatoria de sus dichos. Que el acto sancionatorio no es improcedente ni

ineficaz como manifiesta la resolución atacada. Que el juez a quo incurre en un error de

interpretación de los presupuestos y del momento en que se verifica la omisión del ingreso

del gravamen, lesionando así, el bien jurídico tutelado como es la renta fiscal. Que la

omisión de pago de impuestos se verifica con la presentación de las declaraciones juradas

inexactas o la falta de presentación de las mismas, resultando irrelevante la cancelación

posterior de la diferencia de impuesto determinada por la inspección. Considera que se

encuentra configurado el ilícito penal del art.45 de la Ley 11683, con los elementos objetivo

y subjetivo del tipo. Finalmente plantea el caso federal por encontrarse en controversia la

interpretación de normas de raigambre constitucional.

3 Corrido el traslado de ley a fs. 107, la contraria contesta a

fs.108/110, manifestando que la demandada es la que realiza una interpretación errónea y que

por el contrario el juez a quo efectúa una resolución ajustada a derecho. Que resulta una

correcta aplicación de la normativa al caso, esto es porque expresa, que el solo acogimiento

al Régimen del Dto. 1384/01 implicaba sin más la exención de los intereses resarcitorios,

punitorios y de las multas y demás sanciones. Que la norma es clara y no admite dudas.

Explica que las exclusiones que se prevén en la segunda parte del art.1 no son de aplicación a

las exenciones que se realizan en la primera parte, y que se refieren a otros supuestos. Que la

demandada quiere forzar una interpretación para justificar el criterio adoptado al respecto.

Por ultimo explica que por sus propios dichos se deduce que se toma una base represiva

indebida por lo que el acto administrativo sancionatorio devendría en nulo de nulidad

absoluta. También efectúa reserva del caso federal.

Finalmente a fs. 111 se pasa la presente causa al Acuerdo para

resolver.

4 En lo que concierne a los agravios esgrimidos debemos decir que

la cuestión a decidir radica fundamentalmente en establecer si resulta aplicable o no al caso

concreto, el art.1 del Decreto 1384/2001 en virtud del cual sería viable la exención de la

multa establecida como sanción por parte de la AFIP a la razón social accionante.

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