Sentencia nº DJBA 151, 97 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente L 59434

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Hitters-San Martín
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.434, "Lozupone, D.R. contra E.S.E.B.A. S.A. y D.E.B.A. Indemnización por enfermedad del trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda. Las costas fueron impuestas a la parte demandada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda entablada por D.R.L. contra E.S.E.B.A. S.A. a la que condenó al pago de la suma que se expresa en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que sostiene que en la sentencia se han conculcado los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional, 15, 16, 17 y 499 del Código Civil; 103, 117 y 245 de la ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 8, 10, 11 y 22 de la ley 9688 y 4 de la ley 21.307.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

  1. El primer agravio es inatendible habida cuenta que el apelante no denuncia violación de las normas legales pertinentes (art. 279, C.P.C.C.).

    No obstante ello y siendo que se invoca transgresión de doctrina legal debe señalarse que la misma no resulta de aplicación al caso de autos en tanto la liquidación de la indemnización no es asimilable a la disposición administrativa como interpreta el apelante. Son actos administrativos sucesivos, de distinta naturaleza, y este último es el definitivo (conf. doct. causas L. 43.043, sent. del 12-XII-89; L. 51.304, sent. del 4-V-93, entre muchas otras).

  2. La accionada mantiene ante esta instancia el planteo efectuado al contestar la demanda alegando que en el fallo se han conculcado los preceptos constitucionales que menciona pues el tribunal -sin entrar a analizar el planteo de constitucionalidad con el que se trabó la litis- recurrió a un procedimiento tangencial para disponer la actualización del tope fijado en el art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643).

    El tema ya fue resuelto por esta Corte en el sentido que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo, vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional (conf. causas L. 51.220, L. 50.187 y L. 50.177, sents. del 10-VIII-93), desde que el mantenimiento de ese valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta setiembre de 1990, sin contemplar el proceso hiperinflacionario ocurrido en el período -julio 1989/agosto 1990-, arroja según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

    "No puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado, de A 20.000, en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador, vulnerándose...

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