Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Mayo de 2018

Presidente481/18
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

L.R., LUISINA C/ LOZANO, L.M. S/ MODIFICACION DE APELLIDO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 306) y los de nulidad y apelación interpuestos por la demandada (fs. 308) en estos caratulados "LOZANO ROTSCHY LUISINA C/ LOZANO LUIS MIGUEL S/ MODIFICACION DE APELLIDO" (CUIJ 21-04896709-1) contra la sentencia pronunciada en fecha 12 de mayo de 2015 (fs. 303/305) por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nro. 11 de la ciudad de San Jorge; habilitada la instancia de grado por auto del 9 de junio de 2015 (fs. 309). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia?

Segunda

¿Es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que la demandada dedujo, conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no ha mantenido la invalidez en modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción del recurso de nulidad (arts.125, 361, 364, 378 CPCC). Así voto.

A la misma cuestión, los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Barberio dice:

  1. - La sentencia de grado dispuso hacer lugar a la demanda y autorizar a L.R. a mantener e identificarse con su apellido materno, ordenando la rectificación correspondiente. Las costas se fijaron por su orden. Para así decidir, resumiendo sus principales consideraciones, el juez a quo sostuvo: Que procede hacer lugar al pedido si la actora se identifica con el apellido materno y ha sido conocida social, familiar y laboralmente con dicho apellido (...), que la prueba de la causa (testimonios producidos y documental acompañada) permite resolver en aquél sentido (...), que el argumento central para la solución que se propicia lo conforman las razones de conocimiento público antes expuestas, no así las restantes de la demanda, en la medida que no hay prueba concluyente al respecto (...), que ningún reclamo comprobado surge las partes se hayan realizado (...), que de la labor pericial se observa que las relaciones paterno filiales se construyen de vivencias compartidas, objetivos comunes, identificaciones (...), que en el caso se construyó deficientemente el vínculo de L. con su padre (...), que en las cuestiones de familia siempre es bueno evitar el aporte de nuevos motivos para ahondar enconos familiares presentes y futuros (...) (fs. 303/305).

  2. - Que al momento de expresar agravios, la actora afirma: Que le agravia la sentencia en cuanto impuso las costas por su orden (...), que el a quo no fundamenta los motivos por los que aplica la condena por su orden (...), que el legislador eligió el criterio objetivo para la imposición de costas cuando exista vencimiento (...), que las costas debieron imponerse en su totalidad a la demandada (...), que ninguna de las excepciones previstas por el art. 251 CPCC son de configuración en autos y corresponde lisa y llanamente aplicar el vencimiento (...) (fs. 328/331).

    2.1.- A su turno, expresó agravios la parte demandada y, resumidamente, dijo: Que agravia la liviandad con la que el juez ha tratado un tema tan importante como la modificación de apellido (...), que el juez incurre en contradicciones por cuanto reconoce el principio de inmutabilidad del nombre para luego solo considerar las pruebas aportadas por la actora, desmereciendo las de su parte (...), que el a quo insiste en que la Ley 18.248 permite la modificación del nombre, pero luego se vale de las pruebas parciales de la actora (...), que el a quo no ha tenido en cuenta que la mayoría de los testigos son personas que integran el círculo íntimo de amistad con la madre de la actora, lo que debería haber sido analizado en profundidad (...), que el a quo le ha dado poca importancia a la pericial psicológica de la Psic. C. (...), que la niña fue influenciada por la madre que tenía...

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