Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 041570/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 41.570/2012 (58.904)

JUZGADO Nº: 46 SALA X

AUTOS: “L.N.T.S.C. NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso el actor a tenor del memorial incorporado de manera remota a las actuaciones, el cual mereció la réplica respectiva.

    Asimismo el perito contador apeló, por su propio derecho, los emolumentos que le fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. ) De comienzo se agravia el demandante por cuanto la señora juez de la anterior instancia desestimó el reclamo por diferencias salariales por jornada laboral completa. Argumenta que su jornada laboral pactada fue de 24 horas semanales, la cual supera en más de las dos terceras (2/3) partes la jornada convencional máxima prevista para los empleados en relación de dependencia del instituto aquí demandado (7 horas diarias o 35 horas semanales, conf. C.C.T. N° 697/05 “E”), por lo que con fundamento en el art. 92ter de la L.C.T. (conf. modificación prevista por la ley 26.474) su remuneración debe ser liquidada conforme un trabajador de jornada completa y no -como abonó la demandada- en forma proporcional a las horas cumplidas con relación a las 35 horas establecidas como jornada semanal en el convenio.

    Considero que en el punto asiste razón al pretensor.

    No se discute en las actuaciones la jornada laboral de 24 horas semanales que L. cumplía como médico de guardia para el instituto demandado,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    por lo que la cuestión aquí debatida debe analizarse de conformidad con lo normado por el CCT 697/05 “E” que rige al personal médico dependiente del I.N.S.S.J.P.

    En efecto, la aludida convención -plenamente aplicable a las actuaciones- establece en su art. 1° que “El presente convenio colectivo será de aplicación para todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia (art. 21

    de la Ley de Contrato de Trabajo) con el INSSJP, con la salvedad de los que se encuentren comprendidos en las exclusiones dispuestas por el artículo segundo”.

    Asimismo a través del art. 33° prevé expresamente que “La jornada de trabajo no podrá exceder de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) horas semanales, con excepción del personal que a la fecha de suscripción del presente Convenio cumpla una prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones. En este último supuesto, mantendrán el régimen de jornada laboral, las pausas, los descansos y las licencias de vacaciones actualmente vigentes y hasta que se celebren los CCT particulares referidos en el art. 1°” (se aprecia que de la literalidad de esta última norma no se desprende que el actor se encontrara comprendido en la excepción a la jornada máxima por ella dispuesta).

    En el contexto fáctico apuntado, a partir de la vigencia de la ley 26.474

    (B.O. 23/01/2009) en los contratos de trabajo de jornada reducida que superan el límite de dos tercios del art.92ter de la L.C.T. (como el caso de autos) la remuneración del trabajador no se rige por el principio de proporcionalidad previsto en el art. 198 de ese mismo ordenamiento sino que le asiste el derecho a percibir “… la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”, conf. apartado 1° del antes citado art. 92ter (ver S.D. de esta Sala Nº 21.632 del 25/10/2013 dictada en los autos “Porcellana, D.E.c. Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados PAMI s/diferencias de salarios”, expte. Nº 57.123/11, entre muchos otros).

    Cabe destacar asimismo que las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales del trabajador dependiente (entre ellos, los Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación receptados en los arts. 9. 12 y 66, L.C.T.), por lo que la facultad otorgada por el art.

    198 de la L.C.T. debe ser ejercitada respetando los mínimos inderogables, entre ellos el del ya citado art. 92ter de la L.C.T.

    Esta última normativa es plenamente aplicable al caso de autos ya que conforme lo que vengo analizando, la empleadora pactó con el actor una jornada laboral de 24 horas semanales. Ello así, al superar esa carga horaria convenida las 2/3

    partes de la jornada habitual de 35 hs. determinada a través de la negociación colectiva (art. 33, CCT 697/05 “E”) surge evidente la jornada laboral completa desarrollada por L. por lógica consecuencia de las previsiones del mentado art.

    92ter, inc. 1°, de la L.C.T.

    En definitiva, la jornada efectiva cumplida por el actor no resultó ser el supuesto que autoriza a la empleadora a reducir y abonar el salario en proporción al menor horario de trabajo, lo que me persuade de modificar este aspecto del fallo y receptar las diferencias salariales reclamadas (me remito a los importes determinados por el experto contable en su anexo II de fs. 697 que no fueron objeto de cuestionamiento de parte del instituto demandado: arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.) al tener por demostrado que el demandante desarrolló una jornada laboral completa en los términos del art. 92ter ya...

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