Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 087021/2019

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

LOZANO, M.C. Y OTRO C/SALANDARI, JOSÉ

SANTIAGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE NRO.

87021/19

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr. RAMOS FEIJÓO.

La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 07 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda, condenando a J.S.S. y V.P.S., a pagar a M.C.L. la suma de $5.680.000 (pesos cinco millones seiscientos ochenta mil) y a C.A.J. la suma de $7.230.000 (pesos siete millones doscientos treinta mil) con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora “Paraná S.A de Seguros”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 455/483 la parte actora –cuyo traslado no ha sido contestado-, y a fs. 485/490 la citada en garantía. Asimismo, a fs. 496, se declaró desierto el recurso de apelación deducido oportunamente por la parte demandada.

Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 492 la contestación de agravios de la actora a su contraria.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de septiembre de 2018, cuando el Sr. M.R.F. de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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L. se encontraba circulando a bordo de la motocicleta modelo Honda CG, dominio AO35 VWB, por la Ruta 192 –sentido hacia la localidad de Torres-, cuando de modo súbito e imprudente invade la ruta referida el vehículo marca Chevrolet Corsa, -dominio KEH 868-, conducido por el codemandado J.S.S., y de titularidad registral de la demandada V.P.S.. A raíz de ello, el Sr. R.L. colisiona fuertemente con el lateral izquierdo del rodado, impacto que provocó

su fallecimiento en el acto.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación y cuantía de los rubros indemnizatorios fijados en concepto de “pérdida de chance futura –

valor vida- y “daño moral” que estima insuficientes a tenor de los aspectos socioeconómicos de la víctima –los que a su entender no han sido acabadamente considerados-, además de los porcentajes de incapacidad pericialmente comprobados, y del principio de reparación plena que consagra el ordenamiento civil actual.

Por otro lado, cuestiona la tasa de interés dispuesta por la magistrada y solicita que los intereses fijados se devenguen desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, solicita se disponga la capitalización de los intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 del CCyC (anatocismo), desde la fecha de notificación del escrito de demanda, sobre el cálculo de los intereses devengados.

Por último, se agravia respecto al límite de cobertura invocado por la aseguradora, solicitando subsidiariamente la actualización de las sumas aseguradas al momento del pago de la sentencia. Refieren, que no debería haberse declarado la inoponibilidad de dicha limitación, dado que indirectamente se estaría reconociendo un límite que no fue acreditado en autos. Alegan que con esa posición, no solo se restringe la posibilidad de imponer el límite de cobertura en el propio interés, sino que también cercena la posibilidad de defensa de su asegurado, al no saber fehacientemente hasta donde responde su aseguradora.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Por su parte, la citada en garantía se agravia de la admisión del planteo de inoponibilidad del límite del seguro opuesto por la actora, solicitando la extensión de la condena con los alcances y en la medida del seguro contratado.

Por último, esgrime sus agravios referidos al rechazo formulado en la instancia de grado en relación a la aplicación del art. 730 del CCyC.

V. Sentado ello, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán,

entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei,

P., La génesis lógica de la sentencia civil).

VI. Rubros indemnizatorios No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

a) Valor vida. Pérdida de chance:

La magistrada de primera instancia fijó en concepto de “valor vida”

derivado del fallecimiento del Sr. R.L., -quien en vida fuera el hijo de la actora M.C.L. y conviviente de la co-actora C.A.J.-, la cantidad de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000), a favor de su progenitora, y la cantidad de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) a favor de la conviviente del causante.

Se agravian las actoras de la ponderación y cuantificación de dicho rubro indemnizatorio, por considerarlo insuficiente toda vez que no se han contemplado acabadamente los aspectos socioeconómicos de la víctima y en cómo ha incidido su fallecimiento en la vida de las accionantes. Asimismo,

refieren que los montos otorgados por este concepto, no se coligen con el sistema consagrado en materia de reparación plena de los daños, vigente en la legislación de fondo.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.

Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (C. S. J. N., Fallos:

316:912; 317:728, 1006, 1921; 320:536 y 322:1393; 323:3614;324:1253 y 2972; 325:1156; 329:4944).

Tal criterio fue ampliado por nuestro máximo Tribunal, al sostener que “tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (“A.”21/09/2004, “Isacio c/

Cargo Servicios Industriales S.A.

Fallos,327:3753).

Por otra parte, ha indicado nuestro Máximo Tribunal que al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código Civil (Actual art 1745CCy CN) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica) como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536)

Ha considerado también como factores relevantes, además delos señalados, la Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103;

317:1006; 324:2972; 325:1277;329:4944).

Equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización,

debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, tareas que desempeñaba y aporte al hogar entre otras consideraciones (Conf. CNCiv.,

S.“., 14/6/2005, Expte. Nº 32.122/00, “Estigarribia, D. y otros c/

Línea 22 S.A.y otros s/ daños y perjuicios” ; Í., 27/8/2010, Expte.

Nº116281/1998 “A., D.A.c.V.Ó. s/ daños y perjuicios”;

Í.I., 3/3/2011 Expte....

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