Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2001, expediente B 55953

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El doctor P.G.T., se presenta, invocando el carácter de apoderado del señor J.C.L. a los fines de solicitar ante V.E. se revea la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18 de mayo de 1994, recaída en el expediente administrativo Letra C, N.. 026/91, correspondiente a la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1990, de la Municipalidad de Coronel Pringles (fs. 8/14vta.). A esos fines se atiene a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 4.373, (t.o. Decreto Nro. 930/77).

Solicita se revoque el acto atacado y en consecuencia se dejen sin efecto los cargos formulados por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cita doctrina de las causas: “Pizzagalli”, “M.”, entre otras. y esta última no solo en cuanto a la judicialidad de las decisiones del Organismo de contralor patrimonial sino también en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa para provocar la revisión ante ese Alto Tribunal.

Asimismo denuncia que el cargo formulado nace bajo la vigencia de la ley 4.373, de aplicación, conforme doctrina de V.E. entre otras, de la causa: “Aguado”.

I.-

Expone que el 30 de octubre de 1983, su representado fue elegido Intendente de la Municipalidad de Coronel Pringles, asumiendo en sus funciones en fecha 11 de diciembre del mismo año, desempeñandola a octubre de 1987, en que por motivos de salud debió alejarse del cargo.

Afirma que desconoce las razones por las que al estudiarse el ejercicio del año 1990, se analizó el pago realizado por la Municipalidad en el año 1986, a Gas del Estado.

Que dicho estudio dio lugar a la decisión del Tribunal de Cuentas del 27 de octubre de 1993, por la que se formula cargo deudor por Pesos doce mil doscientos diecinueve con veintiún centavos ($ 12.219,21.-). Y que contra la citada, interpuso recurso de revisión en los términos del artículo 34 de la ley 4.373 y 38 de la ley 10.869, el que fuera rechazado por el Tribunal, mantuviendo el cargo formulado.

Sostiene que la decisión última rechazó por improcedencia formal el recurso deducido resolviendo en definitiva en base a los fundamentos del considerando tercero, y de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 10.869, modificada por la ley 10.876.

Manifiesta que el cargo se origina en el pago realizado de Australes dos mil ochocientos setenta y cuatro con veintiséis centavos (A 2.874,26.-) a favor de Gas del Estado, por orden de pago N.. 809 del 19 de marzo de 1986, con motivo de la rotura de un caño de un gasoducto de propiedad de la mencionada, producido el día 15 de marzo de 1984, por una motoniveladora de propiedad de la Municipalidad, la que fuera conducida por un agente municipal.

Esgrime que reclamados los antecedentes que respaldaran el gasto, no se pudieron encontrar los originales, y se allegaron al expediente copias, y antecedentes de la empresa con el objeto de su justificación.

Agrega que el Tribunal de Cuentas entendió que la Comuna no debió afrontar el egreso producido por el accionar de uno de sus agentes a excepción de que la ausencia de responsabilidad se hubiera demostrado fehacientemente en las correspondientes actuaciones administrativas.

Afirma que la decisión del Tribunal de Cuentas es demostrativa “de un excesivo rigor formal”, privilegiando las formas por sobre la substancia. Cita doctrina de ese Alto Tribunal y de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.

Expone que al entender el Tribunal de Cuentas que debió haberse demostrado por actuaciones administrativas la ausencia de responsabilidad del agente, el organismo de control patrimonial “invierte totalmente la presunción contenida en el artículo 241 de la ley orgánica municipal” (fs. 11vta.). Y que los trabajos de nivelación realizados por el agente con la motoniveladora eran “actos de servicio” y no “actos personales”.

Aduna que en la exposición policial se reconoció por el J. de la delegación la involuntariedad del hecho.

En consecuencia afirma que el agente no estaba ni está obligado a resarcir a la Comuna el pago efectuado por la Municipalidad a Gas del Estado, ni que la Municipalidad tuviera la obligación de iniciar sumario administrativo. Hace mención de lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Asimismo refiere que distinguiéndose entre actos de servicio y personales, sólo cuando actúa en este último carácter los agentes asumen obligación frente a la Comuna y la de ésta de iniciar acciones legales.

Reitera que el Tribunal de Cuentas ha invertido la presunción legal con la consecuencia inmediata de formular cargo al que considera “arbitrario e irrazonable”, cambiando el principio del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Refiere que la inversión de la prueba sólo es posible conforme el artículo 244 de la Ley Orgánica de las Municipalidades cuando el gasto haya sido ejecutado al margen de las normas, de modo que afirma que antes de aplicar la presunción el Tribunal de Cuentas debería haber probado que el gasto fue realizado al margen de las normas, hecho que estima no ocurrido.

A todo evento deja planteada la inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley Orgánica de las Municipalidades en base a que sin fundamento que lo justifique se produciría la violación de los artículos 18, 28 y concordantes de la Constitución Nacional al alterarse el principio de inocencia. Ofrece prueba documental, instrumental e informativa y solicita se decreta la suspensión de los actos cuestionados. Formula reserva de la cuestión constitucional federal.

II.-

Por Resolución que luce en fs. 32 V.E. previo a declarar “prima facie” alcanzada la pretensión en la competencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, y de conferir traslado al Fiscal de Estado, resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

III.-

Se presenta el Fiscal de Estado por apoderado a contestar la demanda esgrimiendo a favor de la legitimidad de los actos atacados (fs. 49/54).

Afirma que el cargo impuesto fue consecuencia de la falta de envío de las actuaciones administrativas que derivaron en el pago a Gas del Estado por el daño ocasionado por una máquina municipal a un gasoducto y en la ausencia de las actuaciones que se hubieran originado a efectos de deslindar responsabilidades del personal municipal con ocasión del daño por el que se debió resarcir a la empresa Gas del Estado.

Expone que se reconoció por el actor que los antecedentes no fueron hallados y que restó méritos tal situación, al atender a las constancias incorporadas de la empresa afectada. Al respecto afirma la apoderada que, los documentos aportados no pueden suplir la remisión de las actuaciones solicitadas con base en la normativa que prevé el sumario administrativo de responsabilidad patrimonial pertinente.

En este sentido señala que la Relatoría requirió los antecedentes concretando su reparo por infracción a los artículos 126 del Reglamento de Contabilidad y 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Y añade, que la ausencia de la documentación y de los descargos al respecto conllevaron la presunción de perjuicio municipal que debe ser resarcido por quien con su omisión lo ha generado.

Sostiene que el Tribunal de Cuentas no ha invertido la presunción legal y su actuación no implica cambiar el principio de presunción de inocencia. Aduna que la presunción prevista en la ley está expresamente relacionada con el perjuicio y no con la culpabilidad. Hace la defensa análisis del artículo 244 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y que en el caso el actor ha ejecutado un acto de inversión de fondos al margen de lo dispuesto expresamente en el Reglamento de Contabilidad. El que cita, artículo 126.

Concluye que el reconocimiento efectuado por el actor, deviene como consecuencia, el actuar legítimo en lo decidido por el Tribunal de Cuentas.

En otro aspecto manifiesta que de la distinción entre actos de servicio y actos personales, del artículo 241, no puede inferirse que la Municipalidad no tuviera obligación de iniciar sumario administrativo contra el agente municipal. Entiende que cumplía con un acto de servicio.

Afirma que por la Ley Orgánica de las Municipalidades se establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales, y que el antedicho principio asume las formas de política, civil y administrativa, y que en el caso de la última está determinada en su alcance por los órganos creados y por el Tribunal de Cuentas en lo vinculado a la actividad económico-financiera del Municipio y la preservación del patrimonio.

De ello deduce la demandada, que la distinción de los actos respecto del agente no puede ser objeto de tratamiento en esta causa judicial y que en sede administrativa no se ha cuestionado esta circunstancia sino la relativa a la actitud del actor, quien sin deslindar responsabilidades ordenó el pago sin agregar antecedentes que permitieran determinar la...

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