Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Abril de 2022, expediente FBB 015223/2019

Fecha de Resolución12 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 15223/2019/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 12 de abril de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 15223/2019/CA1, caratulado: “LOZA,

C.A.c./ A.F.I.P. s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto el 15/2/2022, contra la sentencia de fecha 11/2/2022 (fs. 125 y 120/124 del expediente digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 11/2/2022 la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la acción promovida por C.A.L. contra la USO OFICIAL

Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según ley 27346 y 27430 en relación a los beneficios previsionales del actor.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales del actor.

Asimismo, dispuso el reintegro, al actor, de la totalidad de los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la demanda,

desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los letrados intervinientes denuncien y acrediten su situación previsional e impositiva (fs.

120/124).

2do.) Contra esta decisión, el 15/2/2022 apeló la representante de la demandada y el 1/3/2022 fundó sus agravios (fs.

125 y 127/137).

Primeramente, centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda.

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal acatamiento y mantuvo que, de ser admitida la pretensión del actor, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el impuesto.

En cuanto a la ley 27617, argumentó que el Congreso Nacional ha tratado la cuestión del impuesto –con los medios o mecanismos que se consideraron adecuados– y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G., atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de dicha doctrina.

Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 15223/2019/CA1 – Sala II – Sec. 1

En función de ello, la apelante manifestó que para decretar la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir previamente a la USO OFICIAL

Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso.

3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora no contestó los agravios de la contraparte, dándosele por decaído el derecho de hacerlo el 15/3/2022.

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

5to.) En la demanda, el actor solicitó que se declare inconstitucional el art. 79 inc. “c” de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, y del Decreto 394/16, que establece el nuevo mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias y el monto de deducciones para la denominada cuarta categoría, como así también de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, las cual afectan significativamente su haber previsional y lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías Fecha de firma: 12/04/2022

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

contemplados en la CN y Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

Asimismo, requirió se le reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida del impuesto a las ganancias durante su situación previsional.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos, 328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23,

de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos...

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