Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Septiembre de 1997, expediente B 53607

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pisano-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., P., S.M., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.607, "L., A.V. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.V.L., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje sin efecto la resolución del Directorio de la entidad previsional de fecha 30 de noviembre de 1990, por la que se denegó el reajuste que peticionara.

Solicita al Tribunal que condene a la demandada al reajuste de su haber previsional conforme al aumento experimentado por el personal en actividad, como así también las diferencias retroactivas debidamente actualizadas desde que se devengaron, sus intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, a través de sus apoderados, contesta la demanda solicitando su rechazo.

  2. A fs. 103 del cuaderno de prueba actora, el accionante desiste de su reclamo tendiente a que se reajuste el haber sobre el incremento dado al activo mediante la suma fija no remunerativa, quedando circunscripto el mismo a obtenerlo en atención al incremento otorgado a aquellos mediante la asignación no remunerativa para gastos de representación.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producidas las pruebas ofrecidas por las partes y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor, A.V.L., es beneficiaria de una jubilación ordinaria otorgada por la Caja demandada en su carácter de ex empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires percibiendo, en tal carácter, un haber correspondiente al 82% móvil de la mayor categoría escalafonaria alcanzada que, en el caso, resulta ser la de Subgerente Departamental Adscripto (conf. resol. del 5 de enero de 1987).

    Relata que la entidad bancaria ha adoptado la práctica de incrementar los haberes del personal en actividad mediante sumas que no se hallan sujetas a aportes.

    Ante ello, dice, en fecha 23 de octubre de 1990 reclamó el aumento de su haber jubilatorio peticionando se le abonara el 82% de tales incrementos. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del Directorio del 30 de noviembre del mismo año con argumentos cuya desvirtuación procura mediante la demanda interpuesta en esta sede.

    Señala sobre el punto que las sumas otorgadas a los activos no resultan ser de aquellas exentas de aportes. Agrega que el quebrantamiento de las normas legales se advierte en la omisión de cumplir el deber legal impuesto por los incs. d) e i) del art. 19 de la ley 5678.

    Efectúa, asimismo, una crítica de las resoluciones del Banco que otorgaron las mejoras salariales que -en su criterio- vulneran la integralidad, movilidad y proporcionalidad de las prestaciones jubilatorias, razones éstas por las que requiere se anule el decisorio de la entidad demandada y se la condene a acceder a su reclamo.

  5. Al contestar la demanda la Caja demandada sostiene la improcedencia de la pretensión articulada por la actora, sobre la base de que la entidad se ha ajustado a lo que expresa el art. 40 de la ley 5678 al abonar el 82% móvil de la remuneración con aportes asignada al cargo del que fuera titular aquél, no estando dentro de la esfera de su competencia el conformar el haber jubilatorio mediante el cómputo de asignaciones otorgadas por el Banco al personal en actividad con carácter no remuneratorio y sin estar sujetos a aportes, y menos aún el de cuestionar las decisiones del Banco en materia de fijación de las remuneraciones del personal.

    Sostiene que si el actor se considera perjudicado por las disposiciones del Banco, que otorgan asignaciones sin aportes a sus empleados, debe atacar dicha normativa por otra vía y no demandando a la Caja, ya que ésta, a su juicio, no ha cercenado derecho subjetivo alguno del actor.

    A mayor abundamiento y luego de analizar la legislación nacional y provincial al respecto, señala que el rubro reclamado por el accionante carece de los requisitos de habitualidad, regularidad y permanencia.

  6. De las constancias obrantes tanto en las actuaciones administrativas como en la causa, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la misma:

    1. Por resolución de fecha 5 de enero de 1987 el actor obtuvo la jubilación ordinaria equivalente al 82% móvil de la remuneración con aportes correspondientes a la categoría escalafonaria de Subgerente Departamental Adscripto (fs. 8, exp. adm. 11.154).

    2. Luego de efectivizar el reclamo pertinente del que da la nota agregada a fs. 12/16 del citado expediente- la demandada dictó la resolución de fecha 30- XI-90, denegando el reajuste solicitado por improcedente con estos fundamentos: a) los haberes jubilatorios se liquidaron en concordancia con las remuneraciones con aportes establecidas por el Banco para el personal en actividad; b) que las cuestiones planteadas resultan ajenas al órgano previsional; c) que el adicional para gastos de representación no integra la remuneración que percibe un activo en el desempeño de actividades análogas del peticionante.

    3. Conforme resolución 2594 de fecha 12-X-89 el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires estableció por el período de un año un adicional "no remunerativo por gastos de representación" a favor de los funcionarios de planta permanente que revistaran en las categorías indicadas en sus anexos, a instrumentarse mediante una tarjeta de crédito Visa empresaria otorgada por el Banco, para utilizar en créditos de consumo hasta los importes que correspondan según el nivel jerárquico alcanzado (arts. 1, 2 y 8, res. cit.).

    Por resolución 2595 del 12-X-89 se estableció una suma fija no remunerativa, por única vez, equivalente al 25% del último salario abonado a todo el personal de las plantas permanentes y no permanentes. Por su parte, la distinción circunstancial y no remunerativa establecida por el plazo de un año a través de la resolución 450/91, fue extendida hasta el 31-XII-93 por resolución 2581 del 17-XII-92. No obstante el carácter excepcional que se le acordaba originalmente, se continuó con esta modalidad. Esta distinción se calculó al igual que las anteriores, mediante la asignación de módulos (cuyo valor se fue incrementando mediante distintas resoluciones) a las categorías alcanzadas y mediante la utilización de la tarjeta de crédito.

  7. Creo oportuno reiterar aquí los fundamentos vertidos en oportunidad de emitir mi voto en causa B. 53.103, sent 12-IV-94, que guarda similitud con la presente en punto al la obtención del reajuste previsional sobre la base de los aumentos percibidos por el personal en actividad.

    Destaco así, tal como en el precedente citado, que la doctrina del Tribunal en la materia sometida a juzgamiento es esclarecedora en cuanto sostiene que el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado (conc. causa B. 50.624, "A.", sent. del 4-IV-89) desde que la garantía de movilidad se traduce en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que poseería de haberse mantenido en actividad. Si como sucede en el caso, no se traslada al haber de pasividad el aumento de sueldo derivado de la incorporación de un suplemento de indudable carácter remunerativo, tal proporción...

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