Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 045613/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45613/2016

(Juzg. N° 43)

AUTOS: “L.M., LUEVER JONY c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

1- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2022, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 20/4/2022 y que mereciera réplica de la contraria el día 27/4/2022.

2- En primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, está

dirigido a cuestionar la decisión de condenar a la gerenciadora a abonar el monto de condena con intereses y las costas causídicas.

Adelanto que los agravios esbozados no tendrán favorable recepción. Me explico.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

En lo que refiere al planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, cabe señalar que, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses- y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una finalidad clara y específica de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación,

no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

D., asimismo, que la ley 26.684 modificó el art.

129 de la 24.522 y exceptuó de la suspensión del curso de intereses, producido por la declaración de quiebra, a “los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

En ese contexto, esta Sala fue unánime en cuanto a que “…(l)a letra del texto legal…echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo…”

(ver CNAT, Sala VI, SI Nº45804 del 26/02/19, en autos “P.,

Santos c/ Art Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”).

Por todo ello, con más lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.I Nº 46859 del 08/05/19, recaída en autos “D., P.O. c/ART

Interacción S.A. s/Accidente–Ley Especial”, S.I Nº48659 del 14/11/19, recaída en autos “Ramos, C.H. c/ ART

Interacción S.A. S/Accidente – Ley Especial”; entre otras), se confirmará lo decidido en origen en el tema.-

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

Tampoco asiste razón al agravio dirigido a cuestionar lo decidido en grado en cuanto decide declarar inaplicable el Decreto 1022/2017.

Si bien en algunos casos anteriores sustancialmente análogos al presente este Tribunal ha admitido planteos como el efectuado por la demandada –sobre la base de que el hecho jurídico que determinaba la aplicabilidad de la norma en cuestión era la liquidación judicial forzosa de la aseguradora-, un nuevo estudio integral de la cuestión a la luz de los principios y reglas de jerarquía legal y supralegal vigentes a la fecha llevan a sostener es la fecha del hecho generador del daño (accidente o enfermedad profesional) la que determina su aplicación.

Ello es así, en tanto, el reglamento en cuestión (cuyas disposiciones establecen que el Fondo de Reserva no responderá

por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso ni por las indemnizaciones que se reconozcan con fundamento en el derecho común) carece de efectos retroactivos y sólo puede estimarse operativo para siniestros acaecidos tras su sanción. Se fundamenta esta afirmación en la letra del artículo 7 del Código Civil y Comercial Nacional que establece:

a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En virtud de aquellas fundamentaciones, no puede progresar la pretensión de aplicación del Decreto 1022/17 al caso de autos, toda vez que dicho reglamento fue publicado en el Boletín Oficial el 12/12/2017 (en vigencia a partir del 13/12/2017), mientras que ha arribado firme a esta Alzada que la contingencia que nos convoca data de fecha anterior –consolidación jurídica del daño en fecha 8/5/2015.-

3- Por otra parte, cuestiona la valoración de la pericia médica efectuada en la causa, en lo específico, la fundamentación del peritaje. Sin embargo, en mi opinión, la Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

apelante no efectúa un análisis integral del dictamen pericial médico que permita verificar que el porcentaje aplicado por el experto para fijar la incapacidad no sea el correcto, tal como se afirma en la presentación. Asimismo, tampoco indica cuál sería el porcentaje que -a su entender- le correspondería teniendo en cuenta la lesión padecida por el trabajador, sin aportar –reitero- elementos objetivos y científicos que justifiquen modificar el decisorio recurrido. Sino que se limita a manifestar que se habría apartado del baremo ley, sin embargo, se advierte que la pericia se ha fundado en la entrevista y evaluación efectuada al Sr. L., ha establecido un nexo de causalidad con el factor laboral y, ha estimado el porcentaje de incapacidad sobre la base de la tabla de incapacidades elaborada en el marco del decreto 659/96 y ley 24.557. Incluso, la incapacidad psíquica dictaminada en origen coincide con el Decreto 659/96, según el cual las Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas (RVAN) se dividen según el grado en I, II, III, y

IV. Así, la peritación afirmó que la patología que presenta el actor encuadra en una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado II”, y lo cierto es que de las propias argumentaciones del referido informe se desprende que la misma enmarca en el decreto en cuestión.

En tal marco, lo cierto es que las consideraciones que esgrime en el memorial recursivo con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido al actor, a mi modo de ver, lucen carentes de la debida fundamentación. En efecto, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita poner en duda las conclusiones médico-legales a las que arribó

la experta médica en su informe, por lo que la crítica articulada sobre este tópico resulta ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

Al respecto señalo que, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad sino que es tan sólo sugerida por ellos y, finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

En este sentido, cómo en reiteradas oportunidades lo ha expuesto este Tribunal, la facultad de los expertos se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/

Accidente-Accion Civil”).

En el caso, no se advierte que dicha determinación se encuentre errada y destaco que las manifestaciones realizadas por el apelante en modo...

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