Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 26.800/09

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de La Nación 26800/09

TS07D43439

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43439

CAUSA Nº: 26.800/09 – SALA VII - JUZGADO Nº: 47

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.011, para dictar sentencia en estos autos: “LOYOLA, ELBA ISABEL

c/ CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. s/ Indem. art. 80 LCT Ley 25.345”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La parte demandada recurre disconforme con el fallo de grado que hizo lugar a la demanda por la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y al pedido de la documentación prevista en la norma en cuestión.

  2. La apelante critica el análisis brindado por el “a quo” respecto de las constancias probatorias de la causa ya que, supuestamente, éste no sería ajustado a derecho.

    En primer lugar, debo destacar que la circunstancia de discrepar con las conclusiones de la sentencia no es una base idónea de agravios, puesto que –de producirse una eventual anomalía en la apreciación de los hechos y de la prueba- la parte agraviada tiene el deber no sólo de indicar cuál sería ésta sino que ello requiere de cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo (art. 116 de la L.O.).

    Luego, sabido es que conforme el art. 377 del C.P.C.

    y C. a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario,

    soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. Y no es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse. Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado V.,

    Código Procesal…

    , Tomo 8, pág. 95).

    En tal inteligencia, la accionada intenta atribuirle al actor el hecho de haber reclamado en forma injustificada tanto la documentación del art. 80 de la L.C.T. como la imposición prevista para la falta de entrega de la misma.

    Para ello, sostiene casi exclusivamente como postura defensiva el hecho de que habría “puesto a disposición” de la trabajadora los certificados aludidos en debido tiempo y forma.

    A mi juicio, no tiene razón.

    En efecto, tal argumentación es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación, pues ésta no se consignó ni previo a la iniciación del litigio como tampoco durante el trámite y...

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