Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1999, expediente L 69239

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 69.239, “L., A.O. contra E.S.E.B.A. S.A. Enfermedad accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Tres Arroyos hizo lugar a la defensa de prescripción; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró prescripta la acción interpuesta por A.O.L. contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendía el cobro de indemnización por enfermedad accidente del trabajo en los términos de la ley especial.

  2. La parte actora entabló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 258 de la ley de Contrato de Trabajo y 19 de la ley 9688, modificado por ley 23.643.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado estableció que el actor tomó conocimiento de su incapacidad a los fines del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo en oportunidad de emitir el dictamen la junta médica realizada el 16VI89. Consideró, a partir del análisis de las circunstancias que evaluó, que no puede sostener válidamente el accionante que a ese tiempo no conocía que la dolencia por la que reclama ya tenía en aquella fecha signos invalidantes (sent. fs. 166/7). Sobre tal base declaró prescripta la acción que se dedujo el 16XI94.

    2. Es doctrina reiterada por esta Corte que la fijación del momento en que el dependiente tuvo conocimiento de la disminución laborativa cuyo resarcimiento reclama es cuestión de hecho privativa del tribunal de grado y por lo tanto ajena a la casación mientras no se denuncie con idoneidad y se demuestre la existencia de absurdo (conf. causas L. 56.605, sent. del 7XI95; L. 60.032, sent. del 11III97).

    3. En el caso de autos, los agravios del recurrente no logran conmover...

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