Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 13 de Marzo de 2015, expediente FCB 024120015/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LOYOLA ABEL C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a trece días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LOYOLA ABEL C/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.: 24120015/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES- EDUARDO AVALOS-

GRACIELA MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución de fecha 28 de abril de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, mediante la cual se dispuso rechazar la defensa de prescripción articulada por el Estado Nacional, hacer lugar a la demanda entablada por la parte actora y condenar a la accionada a abonarle las diferencias correspondientes al beneficio establecido por el Decreto 1897/85 del PEN y su correlativa Resolución 500/85, devengadas en los últimos cinco años contados a partir de la interposición de la demanda con más intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el plus del 2% a partir del año 2008 desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago, con costas al Estado Nacional ( fs.53/54vta).

  2. El recurrente se queja en primer término, porque a su entender el inferior hace una interpretación errada de los hechos al rechazar la prescripción planteada por la demandada al fundar su decisión en la falta de publicación del Decreto 1897/85. Sostiene que la amplia difusión en los medios informativos, ha suplido la falta de publicación en el boletín oficial haciendo posible que el curso de la prescripción opere desde su dictado.

    Entiende que si el decreto no fue publicado en el boletín oficial y eso toma trascendental relevancia, el mismo no tendría validez ni eficacia jurídica y mal podría ser la base del reclamo impetrado por la actora.

    Por su parte, manifiesta que la publicación en el boletín de las Fuerzas Armadas resulta suficiente para el conocimiento del sector administrativo al que refiere el decreto cuestionado, sobre todo por tratarse de un órgano oficial como es el Boletín Público del Ejército...

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