Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2013, expediente 6342/2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:6342/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150939

EXPTE. N: 6342/2009 SALA III

AUTOS: “L.J.E. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 6 de febrero de 2013

EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 71, contra la sentencia obrante a fs. 67/68,

agraviándose a fs. 77/80 del recálculo del haber inicial y de la movilidad dispuesta.

Respecto al agravio deducido por la demandada en torno a la redeterminación del haber inicial, entiendo que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, tal cual, lo dispone el art. 265 del CPCCN, toda vez que no efectúa una articulación seria, fundada en la cual se demuestren los motivos para considerar la resolución del a quo errónea. En consecuencia, estimo que correspondería declarar desierto el agravio en cuestión.

Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art.9 de la Ley 24.463, entiendo que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.

Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado,

fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.

Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador.

La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los...

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