Sentencia nº AyS 1992 II, 700 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 1992, expediente B 48446

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Negri - Mercader - Laborde - Pisano
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., N., M., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 48.446, “Lovial S.A. y L.C.C.S.A. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Lovial S.A. y L.C.C., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M., por la retardación en que incurriera esta última en la resolución del reclamo de pago de los créditos adeudados, con motivo de la ejecución de la obra pública oportunamente contratada.

    El requerimiento se hace extensivo al pedido de rescisión que tampoco fuera resuelto en el ámbito administrativo.

    Pide que se declare la rescisión del contrato por culpa de la demandada y se la condene al pago de los importes adeudados en concepto de certificados de obra y mayores costos.

    Reclama también los daños y perjuicios producidos por los incumplimientos denunciados.

  2. La Municipalidad de General S.M. reconviene por rescisión atribuida al contratista y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, los cuadernos de prueba de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor juez doctor V. dijo:

    I.S. perjuicio de que el Código Procesal de la materia no autoriza la demanda reconvencional y que tampoco el Tribunal habilita dicho trámite por la vía de la aplicación supletoria del enjuiciamiento civil y comercial, en tanto la reconvención no es congruente con el sistema general de lo contencioso administrativo (arts. 1, 28 inc. 3 y 62, in fine del C.P.C.A.; “Acuerdos y Sentencias”: 1962Ip.227; B. 49.173, “Terreri”, 19III85; B. 50.074, “S.K.S.”, 12XI85), nada obsta a que el argumento sustancial referido a la calificación de la rescisión denunciada pueda ser abordado con motivo del tratamiento del tema de fondo.

    En efecto, la determinación de la actuación de cada una de las partes y su grado de responsabilidad en los eventos conflictivos configura precisamente el marco de conocimiento obligado del Tribunal en la especie.

    No obstante, el campo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR