Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FCR 009923/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9923/2021

Comodoro Rivadavia, 17 de mayo de 2023.-

Estos autos caratulados “LOVATTO,

N.F. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/NULIDAD DE

ACTO ADM.”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº9923/2021, provenientes del Juzgado Federal de C.O..

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 864/873 este Tribunal confirmó el pronunciamiento de grado dictado por la Sra.

Juez Federal de C.O., que luce a fs. 841 y sgtes en cuanto rechazó la defensa de prescripción opuesta por Prefectura Naval Argentina y en consecuencia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. N.F.L.,

declarando la nulidad de la Disposición ROSA WX6 Nº 34/15;

de la Resolución RESOL-2017- 1119-APN-MSG; del decreto DECTO-2019-428-APN-PTE y de los demás actos dictados en consecuencia, ordenando a la fuerza de seguridad demandada que en el plazo de 30 días computados desde la firmeza de ese decisorio, reincorpore al actor con efecto retroactivo al día 18 de octubre de 2017, con expresa imposición de costas a la vencida.

2) Para pronunciarnos –por mayoría- en el sentido indicado, merituamos que el defecto involucrado en el supuesto de marras se vincula con la vigencia temporal de la acción disciplinaria en cuyo marco se sancionó a L., por considerarlo incurso en una “falta grave” durante el desempeño de sus funciones.

Sin advertir discusión en cuanto a que las faltas adjudicadas al actor fueron del apuntado carácter y que el proceso sumario se abrió el 29/05/2006,

concluimos en que de las constancias del sumario administrativo confidencial labrado (fs. 758/786), surge que desde el 2/06/2006 –fecha en la que finalizó la producción de la prueba- hasta el 26/03/2010 – momento en que se presentó el oficio nº 246 de fs. 629/653 (página 43)

notificando que el procesamiento en sede penal federal del actor se encontraba firme- y a partir de este acto hasta el 17/03/2016 -que se cerró provisoriamente el sumario y se elevó al Ministerio de Seguridad - la autoridad disciplinaria, a pesar de encontrarse en condiciones de Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

avanzar en el ejercicio de su potestad sancionatoria,

mantuvo paralizado el expediente cumpliéndose -más de una vez- el plazo de 2 años dispuesto para que opere la prescripción.

Ello así, en tanto las actuaciones promovidas entre las fechas relevantes antes mencionadas (pedidos de informes sobre el estado de la causa penal que tramitaba ante el Juzgado Federal nº 4 de Rosario y suspensión, designación de nuevo instructor a cargo y reapertura del expediente) carecían de idoneidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción en sede administrativa, por no resultar verdaderos actos de procedimiento disciplinario, teniendo en cuenta además, que el sumario disciplinario debía seguir su tramitación independientemente de la causa penal.

Arribados a tal conclusión, merituando la relevancia que tiene la prescripción operada; la duración del proceso administrativo sancionatorio y la afectación directa que provoca su demora sobre las garantías fundamentales de quien se encuentra sometido a aquél,

advertimos que la falta de valoración en los pronunciamientos emitidos por la demandada; de la paralización de las actuaciones por períodos superiores a los 2 años y de la demora excesiva del trámite, vulneraron derechos constitucionalmente protegidos y ello excede el interés particular del imputado, provocando la nulidad absoluta del acto impugnado.

En virtud de ello, y con citas del precedente "., J.A. y otros c/ BCRA" de la CSJN vinculado al derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas y de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Baena vs.

Panamá" y "Tribunal Constitucional vs. Perú", sobre los cuales nuestra Corte Suprema estableció que las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública a la que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales, concluimos, en consonancia con la magistrada de grado, que la acción judicial para impugnar los actos cuestionados, fundada en un vicio que el Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 9923/2021

transcurso del tiempo no subsana, resulta imprescriptible y por ello la demanda interpuesta por el actor debía tener acogimiento favorable.

3) Que contra tal pronunciamiento, la representante legal de la demandada dedujo recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48 y corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestado por el representante del actor quien sostuvo que el recurso no reúne los requisitos formales impuestos para su tratamiento y en lo sustancial que resulta improcedente por no existir razones suficientes que justifiquen la apertura de la competencia excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 893 pasaron los Autos al Acuerdo.

4) Encontrándose las actuaciones en condiciones de decidir si resulta o no procedente el remedio federal intentado, es menester señalar que el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad-Prefectura Naval Argentina construye su planteo sobre la base de la supuesta violación de normas de carácter federal contenidas en la Ley N° 18.398Ley General de la Prefectura Naval Argentina” (artículos 63, inciso d), 65, y 71, inciso d), y sus modificatorias) y normas reglamentarias (050205, inciso a); 050301, inciso b); 050306 y 50.405 1 inciso b),

apartados 1, 4 y 5 de la Reglamentación del Personal de la P.N.A. aprobada por Decreto N° 6242/71), respecto de las cuales se habría fallado en contra, por lo que los efectos del pronunciamiento no se limitarían a la fuerza de seguridad, sino que se extenderían a la órbita de las otras Fuerzas Federales o Militares, generando a su criterio, un antecedente susceptible de afectar el correcto desempeño que ha de observar todo personal con estado policial, dada su específica condición de funcionarios públicos.

Por esa misma razón, acusa la gravedad institucional involucrada en el caso, atendiendo a la envergadura y relevancia...

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