Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 056736/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

L., L.D.c., D.D. y otro S/ Daños y perjuicios

Expte. nº 56736/2019, Juzgado n° 59.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

L., L.D.c., D.D. y otro S/ Daños y perjuicios

(nº 56.736/2019), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 13 de abril de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.

M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..-

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia en formato digital, suscripta con fecha 3 de abril de 2023

    hizo lugar a la demanda promovida, en consecuencia, condenó a D.D.J. a abonarle a L.D.L. la suma de un millón cuatrocientos treinta y un mil quinientos pesos ($1.431.500), con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor, la demandada y la citada en garantía. La accionante expresó agravios el día 13 de junio de 2023. Por su parte,

    D.D.J. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada elevaron sus críticas con fecha 7 de junio de 2023, las que merecieron la réplica de la parte actora de fecha 26 de junio de 2023.

  2. Ahora bien, para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de responsabilidad que se efectuó

    en la sentencia de grado, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico,

    habrá de regir esta litis lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación,

    vigente al momento del hecho.

    Para comenzar, estimo conveniente hacer una breve síntesis de la posición sostenida por las partes en este proceso.

    Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    La parte actora manifestó que el día 24 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 04:35 hs. se encontraba conduciendo su motocicleta marca B., modelo Rouse 135, dominio AO31ZOL por la calle I.R., de doble mano, en sentido desde la localidad de G. de Laferrere hacia G.C., provincia de Buenos Aires. Relató que, en dichas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle F., el demandado, que circulaba en el vehículo marca Fiat, modelo A., dominio AD183CM, también por la calle I.R. pero en sentido contrario, giró abruptamente a la izquierda, invadiendo su vía de circulación, no pudiendo evitar colisionarlo en su lateral delantero derecho.

    Señaló que, a consecuencia del impacto, cayó sobre el pavimento, recibiendo múltiples traumatismos en su cuerpo.

    Por su parte, la citada en garantía reconoció su carácter asegurador del vehículo marca Fiat Argo, dominio AD183CM, mediante la póliza n° 2829331/4 a nombre de D.D.J., conforme surge de la póliza acompañada a fs. 25. Realizó la pormenorizada negativa de ley y, si bien reconoció la ocurrencia del hecho, negó la mecánica relatada por el actor y dio su propia versión. Señaló

    que la calle I.R. no es de doble sentido de circulación. Refirió que el rodado Fiat Argo, dominio AD18CM, conducido por el demandado, transitaba por la arteria F., de doble sentido de circulación, y cuando se hallaba terminando de cruzar la calle transversal -I.R.-, resultó embestido por la motocicleta del actor que transitaba a gran velocidad e intentó cruzar de manera completamente imprudente.

    El demandado D.D.J., al contestar demanda en los términos del art. 48 del Código Procesal, se adhirió y dio por reproducidos todos los términos del conteste de la citada en garantía. Dicha presentación fue ratificada.

  3. Como expuse anteriormente, la sentencia admitió la demanda deducida y condenó a D.D.J. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, imputándoles la responsabilidad en el evento.

    Para así decidir, la Sra. magistrada de la instancia de grado tuvo en consideración las constancias de la causa penal acompañada y las conclusiones del perito mecánico.

    Frente a tal temperamento, se agravian D.D.J. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada –por representación común-. Refieren que Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    existen elementos objetivos que permiten tener por acreditada de manera indubitada la calidad de agente embestidor físico mecánico de la motocicleta, y la condición de embestido el automóvil. Al respecto, señalan que se minimizó el carácter de embistente de la unidad en la cual se desplazaba el actor, siendo que la presunción adversa que deriva de dicha circunstancia no es absoluta, no es posible soslayarse como se advierte en la resolución atacada. Así también, la circunstancia de no haber podido frenar el conductor de la moto para evitar la colisión importa un factor que pudo haber sido causa, o al menos contribuir, a la producción del accidente, máxime considerando que el demandado se hallaba terminando de cruzar reglamentariamente la calle I.R. por una arteria de doble mano y troncal como lo es F., y que resultó claramente embestido por la motocicleta en la cual se desplazaba el actor a gran velocidad.

    Por ello, concluyen que se ha configurado el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad del demandado, ya que, como mínimo, el accionar desplegado por el actor ha contribuido decisivamente e incidido de manera preponderante en la producción del infortunio, solicitando que se revoque la sentencia de grado.

  4. Primeramente, diré que no se encuentra controvertida en esta instancia la ocurrencia misma del accidente, sino su mecánica. Particularmente pretenden introducir las condenadas que cruzaba la intersección de manera reglamentaria cuando el actor, conduciendo a gran velocidad, la embistió, ocasionando así el siniestro que aquí se discute.

    Sentado lo anterior, diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un automotor en movimiento.

    Durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,

    Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C,

    17/11/1992, “T.c.G., LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I,

    págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad, bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757,

    1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I, 280, LL 1995-A,

    136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, demostrando la existencia de caso fortuito,

    fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder (conf. CNCiv. Sala J, 31/10/2013, “L., O.E.c.R., M.

  5. y otro s/ daños y perjuicios”, LL online AR/JUR/71449/2013).

    Se trata de una responsabilidad personal del dueño o guardián frente a la víctima, toda vez que el fundamento de la imputación de responsabilidad hacia ellos es un factor objetivo que es el riesgo creado, que los responsabiliza por haber utilizado una cosa riesgosa que, en definitiva, ocasionó un daño (conf. C.C., C., Derecho de las Obligaciones, pág. 845 y sgtes.).

    Por lo tanto, para que nazca la responsabilidad objetiva del dueño o guardián Fecha de firma: 01/11/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR