Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Septiembre de 2019, expediente FCB 006750/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LOUIS, M.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LOUIS, M.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (E..: 6750/2017), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 103 por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de Abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.–.I.M.V.F.–.E.A..-

El señor Juez de Cámara, doctor G.S.M., dijo:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 103 por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada con fecha 23 de Abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 3, en cuanto dispuso: “(…). 2) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres.

M.A.L., R.L.R. y H.D.M. en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que las sumas que perciben en concepto de Suplementos por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material” y/o como “Suma fija” dispuesto por el D.eto 1305/12 y sus actualizaciones, D.etos N°

245/13 y 855/13 –según corresponda en cada caso en particular-, les sean liquidados como “remunerativo y bonificables”, los que se computarán a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). 3) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora. 4) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más interese a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #29503537#242857016#20190912102349557 del D.. N° 941/91 más el 1,5 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención a la Dirección General de Administración Financiera de la FAA y al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Miliares, entes liquidadores y pagadores en este tipo de procesos, quienes deberán practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. Con respecto a la Sra.

M.A.L. se liquidará hasta el 31/12/2017 –fecha de baja conforme informe glosado a fs. 87-. 5) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora para cuando exista base firme para ello. (…)”.

II- La parte demandada expresa agravios mediante escrito glosado a fs.

109/112vta. Sostiene que la pretensión deducida por la parte actora se basa en una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el D.eto 1305/12, actualizado por el D.eto 245/13. Agrega que es engañosa y falaz la interpretación que la parte actora realiza respecto de la generalidad de los suplementos por Responsabilidad Jerárquica y por Administración de Material pretendiendo con la suma de ambos indicar que son cobrados por el 90% del personal cuando es claro el decreto en cuanto al porcentaje, tanto de cada uno de los suplementos como respecto del grado. Destaca que estos suplementos en cuestión fue tema dilucidado tanto en fallos de la C.S.J.N. como en dictámenes de la Auditoría General de la Nación y no tienen carácter general, toda vez que no son percibidos por el total del personal militar en actividad. Agrega que los mencionados suplementos no son percibidos por la totalidad del personal militar, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que significa el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, el ejercicio de una función que implique la administración del material.

Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #29503537#242857016#20190912102349557 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “LOUIS, M.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - F.A.A. s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

Concluye que los suplementos...

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