Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2022, expediente FGR 006194/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L.M.Á. c/ Estado Nacional s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR6194/2020/CA1) Juzgado Federal de Zapala General Roca, de septiembre de 2022.

VISTOS:

Los recursos interpuestos por ambas partes contra la resolución del 11 de febrero de 2022 (fs.208/225);

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. El fallo de grado se expidió, en lo que interesa para decidir aquí, en los siguientes términos: “Haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta (…)

    disponiendo que el actor podrá requerir el inicio de los trámites jubilatorios a partir del 20 de junio de 2022 y rechazando en lo demás solicitado”.

    Impuso las costas a las demandadas -Estado Nacional y ANSeS- y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Disconformes con el fallo, apelaron ambas partes.

    La iniciadora de las actuaciones lo hizo quejándose en dos aspectos. El primero referido al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art.9 de la ley Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.S.F., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA —1—

    24.018, texto según ley 27.546; el segundo, por haber dispuesto que el actor “podrá iniciar los trámites jubilatorios” en la fecha indicada.

    La demandada, a su turno, se agravió por la interpretación que, sobre el art.15 de la ley 27.546, hizo la jueza de grado para llegar al resultado favorable al reclamante, apuntando que importó un apartamiento injustificado del texto legal pues éste no presentaba dificultad alguna para su comprensión y aplicación literal. En la parte final expresó agravios criticando el rechazo de sus excepciones de “inhabilidad de acción”

    (arguyó al demandar la falta de habilitación de instancia judicial por omisión de agotamiento de la vía administrativa) y falta de legitimación activa por ausencia de un verdadero y concreto casus.

  3. Se corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    que presentó su dictamen el 30 de agosto de 2022

    (fs.270/282).

  4. Así las cosas. corresponderá abordar prioritariamente la queja de la demandada pues, de ser exitosa, tornaría irrelevante el examen de la de su contraria.

    A ello me abocaré, no sin antes reseñar prietamente lo requerido en la demanda y la sustancia de la decisión que viene en queja.

  5. La pretensión del reclamante consistió en obtener una declaración de inconstitucionalidad: a) del art.9 de la ley 24.018 (texto según el art.2 de la ley 27.546) por entender contrario a la Carta Magna el Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.S.F., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca incremento de la edad mínima (que pasó de 60 a 65 años)

    para acceder al beneficio jubilatorio reglado en ella; b)

    del art.15 de la ley 27.546 por contener una escala progresiva -que el legislador entendió pertinente para aplicar a aquellos que estuvieran próximos a la edad antes requerida, es decir, los 60 años- que resultaba, en la práctica, estéril o inútil para alcanzar esa finalidad.

    La oposición de la ANSeS al progreso de ambas inconstitucionalidades fue precedida de dos planteos adjetivos: la no habilitación de la instancia judicial por no haberse agotado previamente la administrativa y la falta de acción por entender que, al promoverse el juicio,

    no había controversia actual que el poder judicial estuviera llamado a resolver ya que el actor contaba, a la fecha de interposición de la demanda, con 59 años de edad,

    es decir, no había alcanzado la edad que pretendía hacer prevalecer para su caso mediante la aplicación del régimen derogado.

    La sentencia entendió que la excepción de la accionada encaminada a neutralizar la instancia abierta en esta sede debía desestimarse. Ello por cuanto al haberse expedido la demandada, ya en estas actuaciones,

    oponiéndose al reclamo, la exigencia de transitar la vía administrativa se tornaba en un ritualismo infecundo, de donde la remisión a su sede sólo tendría efecto dilatorio y afectaría de un modo irrazonable la garantía de acceso a justicia para la tutela efectiva de los derechos.

    Igual suerte dispensó al planteo referido a la ausencia de una controversia judicial concreta. Para ello Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.S.F., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA —3—

    consideró que había desaparecido la circunstancia en que aquél se había afincado pues, al momento de dictar sentencia, ya el actor había cumplido los 60 años.

    En lo sustancial de lo pretendido repelió ambas inconstitucionalidades. La del art.9 de la ley 24.018

    porque no advertía que la diferencia de edad entre varones y mujeres -eje del planteo actor- encerrase una discriminación por razón de sexo, puesto que ello no implicaba otra cosa que emparejar el recaudo etario de la ley 24.018 con el que está vigente desde antaño en el régimen jubilatorio general. La del art.15 de la ley 27.546 porque adoptó una interpretación finalista del precepto en los términos que siguen: “Pues bien, me parece que un modo de compatibilizar, a partir del texto legal,

    el fin perseguido por el legislador de aumentar la edad jubilatoria de manera progresiva y la legítima expectativa de quienes se encuentran próximos a jubilarse, es la de estar, en cada caso, al requisito de edad establecido para el año en que el funcionario cumpliese los 60 años de edad. Explicado con ejemplos prácticos quien llegase a los 60 años en el 2021 –como es el caso del actor-, como para ese año la edad jubilatoria es de 61 años recién podrá

    jubilarse cuando los alcance (es decir, en 2022). Así

    también, quien cumpliese los 60 años en 2022, dado que para ese año la edad jubilatoria es de 62 años, deberá

    trabajar dos años más hasta completarlos. Por su parte,

    quien los cumpliese en 2023 tendrá que continuar prestando servicios hasta cumplir los 63 años de edad, y quien los cumpliese en 2024 hasta los 64; para finalmente concluir Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.S.F., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA —4—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que la nueva edad mínima de 65 años impactará plenamente en aquellos que cumpliesen 60 años en 2025 y en los años siguientes”.

    Con ello quedó satisfecha la expectativa del actor conservándose el texto legal, sin invalidarlo. En función de esta hermenéutica resolvió que, en el caso concreto, el accionante podría iniciar el trámite previsional al cumplir los 61 años de edad y así lo dejó resuelto en el fallo.

  6. Los agravios expuestos por la demandada sobre las defensas procesales no ostentan entidad bastante, en mi opinión, para alterar esos aspectos de la decisión de la a-quo.

    En efecto, sostiene la recurrente que ésta prescindió de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa sin fundamento suficiente y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma que lo contempla, esto es, el art.30 de la ley 19.549. Esta postulación no se hace cargo del claro -y sencillo también- fundamento esgrimido por la sentenciadora acerca de la inutilidad de remitir al accionante a esa instancia previa a la judicial, lo que coligió de la tesitura esgrimida en autos por la demandada en relación con el reclamo del actor.

    Esta omisión de la emplazada es de toda relevancia, pues el no haber formulado una crítica concreta y razonada a esa motivación de la sentencia impide la revisión pretendida, máxime cuando esa manera de resolver encuentra cobijo en la actual doctrina de la CSJN según la cual,

    para examinar si se ha agotado debidamente la vía Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.S.F., JUEZ DE 1RA. INSTANCIA —5—

    administrativa previa, no basta con verificar si se cumplió el procedimiento de la ley 19.549 sino que es preciso indagar si la posición asumida por el Estado Nacional en el juicio evidencia la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa, puesto que en tal caso el agotamiento de esa vía constituye un ritualismo inútil (Fallos, 332:1629). Si bien esta jurisprudencia corresponde al texto anterior al texto actual del art.32 de la ley 19.549, desde el fallo dictado por esta cámara en autos “ARCE, J. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ laboral” (sent.def.

    10/06) se viene sosteniendo que no hay razón para abandonar el criterio del derogado inciso e) del art.32

    antes vigente, ya que no puede admitirse razonable ni lógico reenviar al actor al procedimiento administrativo si ya la administración se expidió en sede judicial negando la procedencia del reclamo.

    Sin perjuicio de lo dicho creo conveniente brindar otro argumento que, aun cuando no fue materia de análisis en el fallo ni en los agravios, obsta al progreso de esta defensa previa y que consiste en la improponibilidad de remitir el debate a sede administrativa cuando el planteo pende de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, pues dicho control constitucional no puede ser ejercido en sede distinta de la judicial (esta cámara en “Pluspetrol S.A. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- y otro s/ ordinario”, sent.int. 280/13; “Capex S.A. c/ Estado Nacional — Poder Ejecutivo Nacional y otra s/ ordinario”, sent.int. 183/13; “O., M.I. c/

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por...

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