Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Abril de 2011, expediente 41.772/2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 41772/2010. LOTTERO RAUL C/ CLARENDOM

INVERSORA SA S/ ORDINARIO. JUZGADO 2 (3).

Buenos Aires, 19 de abril de 2011.

  1. El actor apeló en fs. 72 la resolución de fs. 66/67, en cuanto no hizo lugar a su oposición y lo intimó a pagar la suma de $ 127.170 en concepto de tasa de justicia.

    Los fundamentos expuestos en fs. 74/78 fueron respondidos en fs. 80/82

    por su contraria y en fs. 89 por el Representante del Fisco.

  2. La presente demanda se promovió para que se declare que los demandados incurrieron respecto del actor en la figura de lesión (art. 954,

    Código Civil) y, en consecuencia, sea reajustada equitativamente la suma recibida por la venta de ciertas acciones, condenando a los accionados a abonar la diferencia, estimada en la suma de U$S 1.000.000, o en lo que en más o en menos resulte de la prueba; y el daño moral calculado en un 20% del reajuste (pto. I, fs. 8; pto. VIII, fs. 41/42; y pto. IX, fs. 42/44).

    En tales condiciones, y en coincidencia con lo valorado por el magistrado de grado, es indudable que, como obligación derivada del servicio de justicia requerido, el promotor de la causa debe integrar en debida forma la tasa de justicia en proporción a su reclamo originario (arg. arts. 2 y 9, ley 23.898).

    Es que la naturaleza pecuniaria del reclamo evidencia que en el caso el valor de la pretensión no es de imposible o prácticamente nula determinación,

    y la circunstancia de que el monto del reajuste se encuentre subordinado a lo que en más o en menos resulte la prueba a producirse tampoco autoriza a considerar la demanda como de monto indeterminado.

    En definitiva, y tal como supra se reseñara, ha sido la propia actora quien formuló una aproximación inicial del contenido económico perseguido,

    con lo cual debe tributar, cuanto menos y tal como propugna el R. delF. (fs. 60 y 65), la gabela correspondiente a su originaria estimación.

    En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que tratándose de un juicio de simulación –caso similar al sub lite– la tasa de justicia debe integrarse con arreglo a lo prescripto por el art. 4, inc. d) de la ley 23.898, ya que una acción de esas características posee un contenido pecuniario derivado de la declaración de inexistencia de un acto determinado, de modo que el monto imponible se configura por el valor del acto cuya nulidad se pretende (CNCom, Sala D, 25.9.02, "Pombo, C.L. c/ Herederos de Oscar N.

    Pombo, s/ ordinario, s/ incidente de determinación de tasa de...

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