Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Octubre de 2019, expediente CNT 069305/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 69305/2013 - LOTO G.H. c/ ACONRA CONSTRUCCIONES S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 60/66 suscitó la queja que la parte demandada interpone a fs. 68/69, con réplica de la contraria de fs. 71/72.

La perito contadora apela la regulación de sus honorarios por bajos a fs. 67.

La parte demandada apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos y los propios por bajos a fs. 69.

II- Cuestiona la apelante la decisión del Sr.

Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Estimo que no le asiste razón.

Digo ello porque las insistencias de la parte demandada no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por el magistrado de grado anterior –que en lo sustancial que interesa y comparto-

acerca de que la empleadora no pudo cumplimentar la carga probatoria a la que estaba obligada (art. 116 L.O.).

El despido con causa constituye un acto jurídico unilateral mediante el cual una persona extingue un contrato laboral con fundamento en el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones laborales de la otra parte de manera que dicho incumplimiento constituya injuria que impida la prosecución del contrato, por lo tanto, la carga probatoria en la que se fundó la ruptura recae sobre la empleadora (art. 377 C.P.C.C.N).

Fecha de firma: 04/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19783738#246211178#20191004104351385 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los hechos desencadenantes del despido invocado en la misiva rupturista, corresponde desestimar el disenso y confirmar lo decidido en origen (arts. 377 y 386 CPCCN).

II- En cuanto a la apelación por la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia, considero ajustado a derecho la imposición a la demandada, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

III- Respecto a la regulación de honorarios que suscitó la impugnación de la perito contadora por bajos y de la parte demandada por estimar elevados los de la representación letrada de la parte actora y...

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