Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Febrero de 2022, expediente CNT 020776/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 20776/2021

AUTOS: LOTO, CARMEN DEL VALLE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la pretensión recursiva actoral y confirmó lo dictaminado por la Comisión Médica N° 10, se alza la parte actora.

  2. El pretensor instó un procedimiento administrativo respecto del infortunio ocurrido el 8/8/2019 por el cual se le otorgó el alta sin incapacidad –infortunio ocurrido mientras cumplía tareas a las órdenes de la Policía Federal Argentina-.

    Tras evaluar el procedimiento llevado a cabo, en sede administrativa se resolvió que con motivo de la contingencia sufrida el día 8/8/2017 el señor L. no presentaba incapacidad.

    Luego de que el actor planteara recurso ante la magistrado a quo, la sentenciante de anterior instancia, analizado el recurso, determinó que no podía prosperar dado que “…sin perjuicio del esmerado esfuerzo dialéctico desplegado por la representación y patrocinio letrado del recurrente, lo cierto y concreto es que la presentación bajo examen no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran equivocadas en los términos que prescribe el artículo 116

    de la L.O. (conf. Acta CNAT nro. 2669 del 16 de mayo de 2018)…”.

  3. A mi entender, en corcondancia con lo decidido en la instancia anterior, la queja que articula el pretensor no podrá tener favorable acogida en mi propuesta.

    Digo ello dado que las impugnaciones y agravios vertidos, en relación a las conclusiones del dictamen, constituyen una mera discrepancia subjetiva del criterio del informe producido en la instancia administrativa, que no alcanzan a desvirtuar lo esencial de sus consideraciones.

    Cabe destacar que el recurso de apelación dirigido a cuestionar la decisión de la Sra. Juez a quo arriba también desierto a esta Alzada. Ello en virtud de que Fecha de firma: 22/02/2022 la Dra Murray concluyó que “…el demandante se queja porque, según sostiene, del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    trámite llevado adelante por la Comisión Médica no surge fundamento que amerite la incapacidad otorgada, a la que califica de arbitraria. Además argumenta acerca de la existencia de cierta connivencia entre la demandada y las Comisiones Médicas Jurisdiccionales…” y limita por tanto su desacuerdo con la decisión que emana de las Comisiones Médicas y afirma la arbitrariedad de éstas, cuestión que advierto fundamentada en esta Alzada sin que el recurrente aporte fundamentos en el recurso por lo que no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.

    Sus consideraciones resultan de carácter genérico y no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estima equivocadas. Cabe memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    Tales principios no han sido respetados en el escrito recursivo de la parte actora, toda vez que si bien el recurrente señala que no se produjo prueba ofrecida que era contundente y a los fines de esta Litis, lo cierto es que no la individualiza, ni indica a que efectos habría resultado efectiva como para obtener un resultado diferente al obtenido, lo que en modo alguno puede considerarse una expresión de agravios conforme la norma adjetiva antes citada.

    Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria, a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sr. Jueza a quo,

    por lo que propongo confirmar el porcentaje de incapacidad física fijado en grado.

  4. Párrafo aparte merece la calificación hecha por el pretensor en cuanto afirmó que la decisión adoptada por la magistrada que me precede resulta arbitraria.

    A mi modo de ver, la decisión adoptada en la instancia de grado se encuentra suficientemente fundada en las constancias de autos y en consideraciones jurídicamente razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos.

    Por las razones expuestas propicio confirmar la sentencia apelada en cuanto a este segmento del recurso.

  5. Quiero agregar, que no se me escapa que el actor afirmó en el recurso que no se dio tratamiento a su petición relacionada con la incapacidad psicológica pero lo...

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