Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018260/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº CNT 18260/2016/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO Nº12

En la ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023 , para dictar sentencia en los autos: “LOTERO FEDERICO JAVIER C/ GALENO ART

S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 29 de diciembre de 2022 -fs. 144 del expediente digital- que hizo lugar a la demanda, recurre la parte demandada a tenor del memorial presentado en fecha 01 de febrero de 2023 -ver fs. 145/151 del expediente digital-. Corrido el pertinente traslado, contesta agravios la parte actora con fecha 07 de USO OFICIAL

febrero de 2023.

II-. Por una cuestión de método, en primer término,

analizaré la queja esgrimida por la parte demandada respecto del comienzo del cómputo de los intereses, adelantando que,

de prosperar mi voto, no habrá de obtener favorable recepción.

Tengo en cuenta que, más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en el caso resulta aplicable la ley 26.773 toda vez que el accidente ocurrió el 22/04/2015, es decir, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

En tal sentido, de acuerdo a este caso particular, el criterio establecido por esta Sala, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2, 3º

párrafo), la cual resulta aplicable al presente caso y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (ver S.D.

del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” entre otros).

Por lo tanto, propongo confirmar lo resuelto en la instancia anterior, que establece el comienzo del cómputo de los intereses desde la fecha del accidente (22/04/2015).

Fecha de firma: 07/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

III-. Por otro lado, la demandada cuestiona la aplicación de la tasa de interés prevista en el Acta 2764 al caso de autos por considerar que en toda la demanda no hay una sola mención que solicite la aplicación expresa de la capitalización de intereses.

Entiendo que la tasa que debe aplicarse debe resultar razonable y compensar la falta de goce del capital en tiempo oportuno y absorber los daños derivados provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

Desde tal perspectiva, teniendo particularmente en cuenta que la fecha del accidente denunciado data del 22 de abril de 2015 por lo cual se aplicaron las previsiones de la Ley Especial de Accidentes Nº24.557 (y modif. Ley Nro. 26.773)

considero que el agravio de la parte demandada no puede prosperar toda vez que no se verifica en su presentación un cuestionamiento que permita apartarse del criterio adoptado por la Sra. Jueza de primera instancia y, asimismo, tengo en cuenta que el criterio fijado en grado es el coincidente con el resuelto por este Tribunal a través del acuerdo que derivó

en el dictado del Acta 2764, con lo cual en este aspecto corresponde desestimar el agravio deducido.

Sin perjuicio de ello, en atención al criterio mayoritario de este Tribunal expresado en oportunidad de dictar pronunciamiento en autos EXPTE 3539/2019 “SOSA,

C.R.C./ DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO

S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS” S.D. del 29/12/22,

corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 –primer párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación,...

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