Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2013, expediente C 89679

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Previo a evacuar la vista conferida en las actuaciones del epígrafe -v. fs. 99, expte. de queja-, considero necesario -si no imprescindible- partir por efectuar una sucinta recorrida de los principales actos y decisiones jurisdiccionales recaídos durante su sustanciación hasta llegar a la sentencia revocatoria dictada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en fs. 90 -expte. cit.- con relación a la que, a su turno, emitiera V.E. en sentido desfavorable al progreso de la queja intentada por el ejecutado de autos con motivo de la denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad oportunamente deducido contra la decisión adoptada por el órgano de apelación ordinario estableciendo la moneda en que debía ser cancelado parte del crédito objeto de ejecución (v. fs. 55, expte. cit.).

Así, del repaso de las constancias obrantes en los obrados bajo estudio, surge que a mediados del año 2002, el señor E.M.L., mediante apoderado, promovió el presente juicio ejecutivo contra Institutos Médicos S.A., en reclamo del pago de la deuda cuyo monto expresó en dólares estadounidenses, con más sus intereses, costos y costas, explicando que el crédito objeto de ejecución proviene de cinco pagarés que, sin protesto, suscribió el demandado a su favor sin cancelarlos a la fecha de su vencimiento. Dejó también expuesta en esta presentación inaugural, su pretensión de que se mantenga en dólares estadounidenses la acreencia reclamada en tanto fue la moneda convenida en los referidos cartulares, para lo cual planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1º y 8º del decreto 214/02 y 320/02 dictados por el PEN en el marco de la emergencia económica declarada en el país, solicitando, en consecuencia, al órgano jurisdiccional interviniente que así lo decrete (v. fs. 18/19 vta.).

Corrido el pertinente traslado de la cuestión constitucional esgrimida (v. fs. 20), tuvo lugar la presentación en autos de la sociedad demandada cuyo representante, con patrocinio letrado, principió por objetar la procedencia tanto procesal como sustancial del planteo enderezado a cuestionar sólo el decreto 214/02 mencionado, para defender, luego, la validez constitucional y aplicabilidad, en la especie, del art. 11 de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del régimen cambiario que dispuso la pesificación de las obligaciones exigibles desde la fecha de su promulgación y de los decretos dictados en su consecuencia, dejando sentado que la expresión “desde” empleada en la redacción de dicho precepto legal obedece a un error material en tanto alude, en rigor, a las obligaciones exigibles “a” la fecha de su promulgación, sin que quepa otra interpretación teniendo en cuenta la finalidad de conjurar los efectos de la emergencia existente y declarada a través del art. 1º de la legislación en comentario. En su virtud, concluyó que las obligaciones cuyo cumplimiento persigue el actor en este proceso se hallan comprendidas dentro de su ámbito de aplicación aún cuando su vencimiento se hubiera operado con anterioridad a su sanción. Hizo reserva del caso federal (v. 71/78 vta.).

Llegada la hora de resolver, la señora jueza de primera instancia interviniente en autos, dictó la sentencia de fs. 88/94 vta. por medio de la cual declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al “sub-lite” de los arts. 1º y 8º del dec. 214/02 y de su aclaratorio 320/02, como consecuencia de lo cual estableció que, en el supuesto de recaer en autos sentencia de trance y remate, la deuda debía ser devuelta teniendo en cuenta el monto adeudado, computado a razón de 1 $ por cada dólar, más el 50 % del valor de dicha divisa extranjera que, según su cotización al tipo vendedor en el mercado libre de cambios a la fecha del efectivo pago, exceda de la indicada paridad (v. fs. cit.).

Con motivo del recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra dicho modo de resolver (v. fs. 99 y fs. 100/114), mereciendo la réplica de la contraria a través del escrito de fs. 115/117 vta. en el que planteó la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561, tomó intervención en autos la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. que, por mayoría de votos de sus jueces integrantes, dispuso: 1) revocar el resolutorio dictado en la anterior instancia ordinaria; 2) declarar inaplicable al capital emergente de tres de los pagarés objeto de ejecución, el mecanismo de pesificación previsto por el art. 11 de la ley 25.561 y su decreto reglamentario 214/02, en virtud de que sus respectivos vencimientos tuvieron lugar en fechas 16 y 30 de diciembre de 2001, esto es, con anterioridad a su sanción, hallándolos, por ende, excluidos del régimen implementado y 3) decretar la constitucionalidad de los arts. 1º y 8º del decreto citado y de su aclaratorio 320/02, como consecuencia de lo cual dispuso pesificar los montos plasmados en los restantes dos cartulares cuya ejecución reclama el actor, al juzgarlos alcanzados por la legislación de emergencia atento la fecha de sus vencimientos -5 de enero de 2002-, en el caso -claro- de mandarse llevar adelante la ejecución (v. fs. 135/148 vta.).

La sociedad demandada se alzó -por apoderado- contra el pronunciamiento de grado por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (v. fs. 155/159), cuya concesión fue denegada por el tribunal de alzada (v. fs. 160) en decisión que, por iguales fundamentos, confirmó esa Suprema Corte en fs. 55 y vta. con motivo de resolver la queja que el agraviado dedujo contra la mencionada denegatoria (v. fs. 174/178 vta. y fs. 47/51 vta. cuadernillo acollarado).

A esta altura de la reseña de antecedentes que vengo desarrollando, preciso es destacar que en el ínterin en que esa Corte hubo de emitir su decisión confirmatoria de la denegatoria del remedio extraordinario intentado por la demandada, el trámite del presente proceso ejecutivo siguió su curso.

Así es. En atención a lo resuelto por la alzada en orden a la moneda de cancelación del crédito materia de ejecución, la parte actora procedió a solicitar a la instancia de origen el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo por los importes establecidos en el fallo de fs. 135/148 vta., en moneda extranjera -dólares- y en moneda de curso legal -pesos- (v. fs. 166 y vta.), petición que fue favorablemente proveída por la magistrada de primer grado que citó, a su vez, al demandado para que dentro del plazo que al efecto dejó establecido opusiera las excepciones que tuvieran lugar por derecho (v. fs. 167).

Diligenciado con éxito el mandamiento de mentas (v. fs. 172/173), se presentó el ejecutado a través del escrito de fs. 180/187 poniendo en conocimiento de la juzgadora de primer grado que se hallaba pendiente de resolución la queja intentada ante la Suprema Corte de Justicia bonaerense contra la denegatoria de la impugnación extraordinaria deducida contra el pronunciamiento del tribunal de alzada, circunstancia en la que apontocó la excepción de litispendencia que, a más de la inhabilidad de título, opuso contra el progreso de la ejecución. Entre los argumentos vertidos a los fines de sustentar la litispendencia planteada, el ejecutado remarcó la incidencia que para la prosecución del trámite del juicio tendría la procedencia de la queja interpuesta y, aún, el éxito que eventualmente pudiera correr el remedio extraordinario oportunamente deducido, por lo que no dudó en requerir, además, la suspensión del trámite de la causa hasta que el Superior Tribunal local se expidiera sobre el particular (v. fs. cit.).

Contestado por el ejecutante el traslado de la presentación de marras (v. fs. 189/190) y en condiciones de resolver, la magistrada de primera instancia dispuso rechazar las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuestas y mandó, consiguientemente, llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Institutos Médicos S.A. haga al acreedor E.M.L., íntegro pago del capital reclamado de pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro ($ 54.434) y dólares sesenta y dos mil novecientos diecinueve (U$S 62.919), con más los intereses fijados en el considerando III (v. fs. 193/195 vta.).

Apelada por el ejecutado la sentencia de marras (v. fs. 197 y vta.), cuyos agravios fundó en el escrito de fs. 198/202, se ocupó liminarmente de poner de manifiesto el fracaso que la queja ante V.E. por la denegatoria del remedio extraordinario incoado, había corrido, no obstante lo cual se empeñó en afirmar que la mentada solución no vaciaba de contenido el fundamento sobre el que asentó la petición planteada en torno de la necesidad de suspender el trámite de las actuaciones (v. fs. 180/187) cuya procedibilidad continuaba vigente en virtud de que, por entonces, se hallaba pendiente de resolución por parte de esa Suprema Corte la concesión del recurso extraordinario federal que había incoado, con lo cual quedaba evidenciado que la circunstancia que motivó aquel primigenio requerimiento, seguía revistiendo actualidad y aconsejaba -al igual que la situación otrora suscitada- que así se proveyese.

En esta misma presentación y en apoyo del criterio interpretativo ensayado desde su primera intervención en el juicio en torno del alcance del art. 11 de la ley 25.561, el agraviado invocó las disposiciones de la ley 25.820 sancionada con posterioridad al pronunciamiento que resolvió la moneda en que debía cancelarse parte del crédito objeto de ejecución, señalando que sus disposiciones zanjaron de manera ineluctable los dispares criterios de interpretación habidos en la jurisprudencia y doctrina del país en torno del alcance del régimen de pesificación impuesto por la ley de emergencia 25.561 respecto de aquellas obligaciones cuyo vencimiento habíase operado antes de su sanción (v. fs. 198/202 cit.).

Los motivos de impugnación apuntados fueron objeto de respuesta por el accionante quien, tras defender el acierto jurídico de lo resuelto por la magistrada de primer...

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