Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Agosto de 2018, expediente COM 026676/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “L.M.Á. c/ Cerda Juan s/ordinario” (Expediente n° 26676/14/CA2), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 669/679?

La Sra. Juez de Cámara J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 228/238 el señor juez de grado rechazó la acción entablada por M.Á.L. contra J.C. a efectos de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en los autos “C.J. c/

    L.M.Á. s/ ejecutivo” y la repetición de lo abonado en ese juicio.

    Para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23953745#214834098#20180830121629629 que el actor no había aportado prueba eficaz para demostrar que los cheques objeto de esa Litis hubieran sido obtenidos por el demandado en forma ilícita.

    Así lo juzgó en razón de que, según expresó, no existía ningún elemento que avalara la versión del demandante acerca de que esos cheques habían sido librados por él a fin de concretar una operación de compraventa que después se había frustrado.

    También ponderó el sentenciante que el aquí accionante había omitido efectuar la denuncia de que esos cartulares le hubieran sido robados, y que la cuenta contra la cual habían sido girados se había encontrado cerrada al tiempo de presentarlos.

    En tales condiciones, y tras explayarse acerca de quién tenía la carga de probar los hechos controvertidos, concluyó que la demanda no podía prosperar.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor a fs. 240, quien expresó

    agravios a fs. 247/252, los que no merecieron respuesta de su contraparte.

    Agravia al apelante que el señor juez de grado haya reconocido la total deficiencia probatoria del demandado y aun así lo haya liberado de su obligación de reintegrar lo que había percibido ilegítimamente en el juicio ejecutivo.

    Fecha de firma: 29/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23953745#214834098#20180830121629629 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Reconoce que no existe obligación sin causa, pero afirma que eso no lo relevaba al demandado de su obligación de probar la causa invocada.

    Cita jurisprudencia y doctrina a su respecto.

    Sostiene que al no haberse arrimado los contratos de mutuo que -según el demandado- habrían dado origen a la emisión de los cheques, y al no haberse tampoco probado que entre los aquí litigantes hubiera existido algún tipo de relación comercial, debe concluirse que los títulos de marras carecen de causa.

    Por lo demás, aclara que para el momento en que los cheques habían sido presentados al cobro, su cuenta ya había sido cerrada, motivo por el cual consideró innecesario realizar las denuncias pertinentes, considerando más apropiado promover la presente acción.

  3. La solución.

    1. Las partes están contestes en cuanto a la configuración de algunos de los aspectos fácticos que integran la presente litis.

      En tal sentido, no se discute en autos la...

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