Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2022, expediente FRO 030449/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente nº FRO 30449/2019 caratulado “LOSADA, M.Á. y ot. c/ Agua y Energía - Soc. del Estado s/ Cobro de Pesos/Sumas de Dinero” (originario del Juzgado Federal nº

2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que;

  1. - Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia del 22

    de marzo de 2022, que rechazó la demanda promovida por LOSADA, M.A.; L.D., M.R.; Y RIMASA,

    A.B., e impuso las costas a la actora vencida (artículo 68, primera parte del CPCCN).

    Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios a la contraria que no fue contestados. Se elevaron los presentes a esta Sala “A”, y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La actora se agravió de que la jueza a-quo rechazara la demanda en base a la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual fundan sus derechos los pretendientes.

    Dijo que la C.C.T. Nº 36/75 tiene plena vigencia y cubre, entre otros, a los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía, quienes seguirían percibiendo la sustitutiva por el consumo de energía eléctrica y gas, tal como se les venía abonando a los actores, reconociéndoseles la inmediata filiación de dicho derecho en la Convención Colectiva Nº 36/75, pese a que la sentencia la dio por muerta.

    Cuestionó que se haya esbozado la idea de un sistema dogmático sobre la base de la Ley de Emergencia, que Fecha de firma: 31/08/2022 excluiría al resto del Derecho. Consideró que el único Alta en sistema: 01/09/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sistema admitido es el que se funda en la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras.

    Sostuvo que la emergencia, tal como lo tiene dicho la doctrina y jurisprudencia, debe existir al momento de aplicarse la norma y en que el sentenciante falla, porque de lo contrario nos encontraríamos con una sentencia anacrónica.

    Expuso que al momento en que la demandada dijo aplicar la legislación de marras (1994), las situaciones históricas que dieron lugar al estado de emergencia para 1989/1990 habían perdido toda entidad. Puntualizó que aplicar la Legislación de Emergencia para aniquilar derechos, cuando ya no existía la situación que le dio origen, devendría improcedente, y la normativa inconstitucional.

    Se agravió de que la sentenciante no advirtiera que la demandada aplicó una manifiesta discriminación en la ejecución de la normativa para salir de la supuesta emergencia, que sólo afectaba a los pasivos que fueron elegidos para pagar la crisis.

    Refirió que una clara demostración de que la demandada estaba conteste con su obligación de abonar la sustitutiva a los actores, fue el hecho de que pagó hasta el año 1994, a pesar de que la Legislación de Emergencia data de 1989. Agregó que la aplicación de la teoría de los actos propios es la mejor interpretación que se puede realizar,

    aunque en la contestación de la demanda, la contraria manifestara que esa normativa trajo la desaparición del derecho de los accionantes.

    Calificó de inconsistente la catalogación de “liberalidad” o “pago sin causa” o cumplimiento de una obligación natural con que la jueza a-quo denominó a los Fecha de firma: 31/08/2022

    Alta en sistema: 01/09/2022 la sustitutiva que pagos de fue haciendo a los pasivos.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Señaló que se tuvo por válida y eficaz la aniquilación de los derechos de los actores bajo una supuesta situación de emergencia, siendo que en la causa no se acreditó haber cumplido con el procedimiento que prescribe la normativa para tales restricciones.

    Se agravió, asimismo, de cargar con la totalidad de las costas, en tanto consideró que aún en el caso de que la sentencia fuera adversa a sus pretensiones, los actores se han creído objetivamente con justo derecho a reclamar, siendo que la demandada siguió abonando los rubros después de que en el país se promulgara la Legislación de Emergencia Económica.

    Por último, mencionó que el fallo resultó

    evidentemente antojadizo, en cuanto hizo caso omiso a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que es el tribunal superior encargado de revisar las sentencias de los juzgados federales de esta ciudad.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Los actores Losada, M.A.; L.D.,

      M.R.; y Rimasa, A.B., promovieron demanda de cobro de pesos contra Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (hoy liquidada y representada por la Dirección de Consolidación de Deudas) y/o Estado Nacional (Ministerio de Economía o Producción) (fs. 21/25).

      Expresaron que el monto de la demanda iba a resultar de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando, constituidas por los siguientes rubros: 1) las sumas dinerarias en concepto de compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica y las sucesivas hasta el dictado de sentencia definitiva; 2) las sumas dinerarias sustitutivas de Fecha de firma: 31/08/2022

      Alta en sistema: 01/09/2022

      la provisión de Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      gas; 3) los intereses legales por todas las Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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      sumas reclamadas desde la mora hasta el efectivo pago; 4) las costas del proceso.

      Basaron su pretensión en lo dispuesto por el artículo 78 del Convenio Nº 36/75 y normas reglamentarias.

      Afirmaron ser ex-agentes de la demandada, habiendo egresado de ella a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios. En algunos casos los accionantes son los cónyuges supérstites de éstos.

      Efectuaron una reseña histórica de los orígenes de la...

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