Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Agosto de 2018, expediente CNT 060702/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.702/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52657 CAUSA Nro. 60.702/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “LOSADA MARÍA CAROLINA C/KOWZEF S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial en lo principal, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 118/124, el cual recibió réplica de la contraria a fs. 126/131.

    La representación letrada de la parte demandada (fs. 116), apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante este Tribunal, comenzaré

    con el tratamiento del agravio deducido por la recurrente relativo a la valoración de las injurias en las cuales la trabajadora fundó su despido indirecto.

    En líneas generales la apelante sostiene que es errada la conclusión a la que se ha arribado en el fallo al declarar ilegítimo el despido indirecto.

    Para ello, afirma que los testigos han dado prueba acabada del mecanismo que tenía que cumplir los empleados frente a una ausencia por enfermedad inculpable y que, por dicha razón, resultó justificado que se colocara en situación de despido ante el descuento de un día de su salario por haber faltado al trabajo por encontrarse enferma.

    Adelanto que, a mi modo de ver no hay razón para alterar lo resuelto.

    En efecto, no paso por alto que algunos de los testigos que han declarado dieron cuenta de los extremos denunciados por la actora en el inicio acerca de que debían presentarse en un centro especial designado por la empleadora para justificar una inasistencia por enfermedad.

    Sin embargo, el recurrente no se hace cargo del argumento brindado por el sentenciante respecto de que no logró acreditar haber comunicado a la demandada la enfermedad por la cual se había ausentado el día que le descontaron.

    En el punto, considero oportuno recordar que la valoración de la injuria debe realizarla el juzgador teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. El hecho, para constituir una justa causa del despido debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art.

    10 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    En orden a ello es que comparto lo resuelto en la primera instancia, en cuanto a que el obrar de la actora se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10...

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