Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Septiembre de 2022, expediente CNT 053093/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA NRO 53093/2021

AUTOS: “LOSADA, FRANCO LUIS EDUARDO C/ ASOCIART

ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADONRO.17 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora el día 11/02/2022;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido por el Sr. LOSADA el día 15/05/2020, quien expresó que mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador (FEIT Y OLIVARI S.A.), sufrió un traumatismo de tobillo y pie derecho. Fue asistido por un prestador de la aseguradora de riesgos del trabajo, medicado en forma sintomática, se le realizaron radiografías y resonancia magnética y veinte sesiones de kinesiología hasta el alta médica definitiva de fecha 21.07.2020.

    La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del infortunio denunciado. La Sra. Jueza de primera instancia, en Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    la sentencia emitida el día 02.02.2022 consideró, en resumen, que los agravios expresados por el actor no constituían una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la resolución cuestionada y confirmó lo decidido en sede administrativa. Ante dicha decisión se agravia el apelante, mediante su presentación digital de fecha 11/02/2022.

  2. El recurso será atendido favorablemente por mi intermedio y propiciaré revocar la decisión anterior. Hago esta afirmación,

    porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como...

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