Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 028424/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 28424/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 51079

AUTOS: “LORIA, O.H. c/ PREVENCION ART S.A. y otro s/

Accidente – Acción Civil” (JUZGADO N° 43).

Buenos Aires, 22 de agosto de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen dictada en fecha 22/03/2022 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones ante el incumplimiento de la instancia administrativa previa dispuesta por la ley 27.348, apela la parte actora conforme los términos y alcances del memorial de fecha 25/03/2022, que mereció réplica de la contraria en idéntico formato digital.

    En este sentido, refiere el apelante que el a quo soslayó que la existencia de trámite administrativo ante la comisión médica para el caso de una enfermedad no listada requiere efectuar una petición fundada en los términos requeridos por el art. 1 de la res. 298/17 que atenta contra todos los principios constitucionales que asisten al trabajador, como sujeto de preferente tutela.

  2. En base a los argumentos expuestos y el cotejo de la resolución atacada, cabe destacar que el trabajador inició la presente acción a los fines de perseguir una reparación integral por las enfermedades laborales que lo aquejan (a raíz de la realización de esfuerzo físico, movimientos repetitivos y viciosos, que en julio de su Obra Social le diagnosticó lumbalgia – hernia discal - cervicalgia –

    gonalgia bilateral – tendinitis ambos brazos – omalgia bilateral – hipoacusia bilateral – varices) con fundamento en el derecho civil y en lo normado por los art.

    75, 76 y 195 de la LCT y en la ley 19.587 contra su empleador y contra la aseguradora. En este sentido, el análisis que debe realizarse respecto a la aptitud jurisdiccional no es sólo ante la acción de derecho común sino ante la invocación de una acción autónoma en términos del artículo 75 LCT que alude a la aptitud material de este fuero laboral.

    Concatenado con ello, si bien no soslayo que la fecha de la primera manifestación invalidante -julio de 2020- se produjo vigente la ley 27.348 (B.O.

    24/2/2017) y que el art. 15 de la referida ley sustituyó el cuarto párrafo del art. 4

    de la ley 26.773 por el cual se dispuso que “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    su dictado”, considero que no puede postergarse el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia o supeditarse el mismo al cumplimiento de requisitos administrativos que exceden el concepto de norma reglamentaria, máxime cuando nos encontramos ante un sistema de reparación integral y no ante una acción sistémica.

    Por lo demás cabe aclarar que, aun en la hipótesis prevista por la ART, la obligación de transitar el trámite previo ante las comisiones médicas se ve impedida por el art. 1 de la resolución 298/17.

    Me explico. En primer término recuerdo que el recurso establecido en el art. 2 de la ley 27.348 obliga al trabajador a transitar la vía administrativa -

    exigencia prevista en la norma- como requisito previo a la actuación jurisdiccional,

    cuya única opción permitida por dicha ley es justamente, lograr interponer un recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral contra la decisión del poder administrador.

    Pero si existe imposibilidad en agotar el trámite administrativo obligatorio en virtud que, según la reglamentación existente, la petición correspondiente debe acompañarse con firma de un médico legista o especialista en la patología que denuncie el trabajador, requisito que coloca al trabajador en estado de indefensión.

    En este contexto, requerir una Petición Fundada (Informe o Certificado médico que refiera la enfermedad/ patología sufrida y su relación con la tarea realizada, firmado por Médico Especialista para la patología o Médico Legista) por parte del administrado, impone claramente un requisito que imposibilita transitar la vía administrativa que además, es un requisito que debe instar el actor y cubrir con el costo del mismo, contrario al principio protectorio,

    de gratuidad, tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción, sella la suerte adversa del agravio.

    Nótese que la parte actora no cuestiona el tránsito de la vía administrativa, sino que el poder administrador con su accionar torna imposible su culminación, ello en tanto la Res. 298/17 en su art. 1 impide su culminación ante la incorporación de un requisito de imposible cumplimiento para el trabajador.

    Nótese que adjuntar un dictamen médico de parte que identifique las patologías que se reclaman, no se obtiene de los médicos que atienden en los hospitales públicos y tampoco es un estudio que puede ser cubierto por las obras sociales.

    Ello por cuanto no existe causa que habilite a alguno de estos organismos referidos a realizar estos informes.

    Por lo demás, no es menos destacar que este requisito no emana de la ley, sino de una resolución administrativa que pretendió regular el Fecha de firma: 22/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    funcionamiento de las comisiones médicas, incurriendo en una delegación no prevista por la norma a reglar (doctrina sostenida por la CSJN en Fallos: 342:741).

    Como expuse anteriormente en casos de aristas similares, y en relación con las resoluciones administrativas dictadas por la SRT a los fines de reglamentar el funcionamiento de las comisiones médicas, o como en el caso, los requisitos para iniciar el trámite respectivo ante las mismas, no puede ir más allá

    de lo establecido por la propia norma que se intenta reglamentar.

    La redacción del art. 1 de la resolución SRT 298/2017 1 -entre otros-

    demuestra la intención del poder administrador de incorporar un requisito ajeno al trabajador en el cual debe intervenir un especialista que se expida más allá de un diagnóstico médico, por cuanto debe analizar los factores de riesgo que pudieran estar presentes en el establecimiento laboral y a los cuales pudo haber estado expuesto el trabajador, circunstancia que no puede ser analizada por un médico de parte por cuanto no conoce los mecanismos implementados dentro del...

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