Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Diciembre de 2016, expediente FRE 041000108/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000108/2004 LORENZON, A.I. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/RECLAMOS VARIOS Resistencia, 27 de diciembre de 2016.- MCG Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LORENZON, A.I.C. NACIONAL Y OTROS S/RECLAMOS VARIOS”, expediente Nº 41000108/2004, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de apelación deducido por la accionante y los demandados; Y CONSIDERANDO:

1) En autos, la Sra. A.I.L., promueve formal demanda contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) en adelante la Caja y/o quien en definitiva resulte responsable por la rescisión unilateral del contrato de Seguro de Vida Obligatorio del Personal del Estado (Ley 13.003), pago del capital asegurado y/o valor de rescate del mismo y/o por indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de $1764 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan desde el 01/01/1994.-

La actora, como empleada del Estado Nacional -Docente dependiente del Consejo Nacional de Educación- desde el 27/01/1955 hasta el 28/02/1994, estaba incorporada al Seguro de Vida Obligatorio del Personal del Estado establecido por Ley 13.003, descontándose de sus haberes mensualmente el valor de la prima por voluntad unilateral del empleador.-

Que al privatizarse la Caja en virtud del Decreto 2715/93, se rescinden unilateralmente los contratos de seguro a partir del 01/01/1994, sin notificación en tiempo y forma ni devolución de capital asegurado o porcentaje de prima acumulado (más intereses).-

Manifiesta, conforme la jurisprudencia que cita, que al ser de carácter obligatorio el seguro, es aplicable el plazo decenal del art.

4023 del Código Civil, pero que aun así, por tener carácter alimentario sería imprescriptible.-

A fs. 77/85 se presenta la Caja, opone excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y contesta la demanda. Lo propio hace el Estado Nacional (fs. 86/99).-

Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #29038991#169957957#20161227104823070 A fs. 104/106 el Juez “a quo” dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción incoada por ambos demandados, e impone las costas en el orden causado.-

Para así decidir, toma distancia de los plazos a que hacen referencia las accionadas, aunque aclara que transcurrieron más de diez (10) años desde la extinción del vínculo asegurativo ya que la demanda se interpuso en febrero de 2004. Asimismo aplica la Resolución Nº 354/2003 de fecha 15/05/03, que establece la clausura de la vía administrativa y deja expedita la posibilidad de interponer la acción judicial hasta noventa (90) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución de marras ante la interposición masiva de reclamos por las coberturas de seguro otorgadas por la Caja.-

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 111, quien expresó agravios a fs. 116/119.-

También apeló la Caja a fs. 113 respecto de la imposición de costas, expresando agravios a fs. 132/136.-

Los de la accionante fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 120/125 y por la Caja a fs. 137/141.-

Los vertidos por la Caja fueron respondidos por la actora a fs.

144/147.-

2) Por razones de orden metodológico resulta necesario tratar en primer lugar el recurso de la parte actora toda vez que su eventual procedencia tornaría inoficiosa la consideración del restante.-

a- Recurso de nulidad: Corresponde señalar que conforme lo tiene dicho reiteradamente el Tribunal, ella no procede cuando el punto objetado es susceptible de ser reparado por otra vía. Por ello y dado que la decisión contiene suficientes fundamentos como para constituir un acto jurisdiccional válido, no procede declarar su nulidad.-

b- Recurso de apelación de la accionante: Inicialmente consideraremos los agravios que impugnan la admisión de la prescripción para luego, eventualmente, de rechazarse la misma, pasaremos a examinar la fundabilidad de la pretensión.-

En lo que respecta a la prescripción, siendo un instituto que aniquila derechos debe interpretarse con criterio restrictivo, por lo que entendemos que el mismo no se hallaba cumplido al momento de incoar la presente demanda.-

La Ley 13.003, y sus Decretos reglamentarios Nº 1548/77 y 1588/80, preveían un plazo de prescripción decenal. Debido a la derogación Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #29038991#169957957#20161227104823070 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA que hiciera el Decreto 1158/98 de estos últimos decretos mencionados y a falta de norma especial, resulta ser de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil que establece también un plazo decenal. Coincidimos así con un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., de fecha 06/04/93 in re “Scarpelo, Ramón c.Caja Nacional de Ahorro y Seguro” en el cual se estableció, siguiendo las ideas del maestro H., que el plazo de...

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