Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 019572/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 19572/2017

JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: "LORENZO, W.A.C./ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.

  1. S/Despido"

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

    proceden a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  2. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el patrocinio letrado del actor y el perito contador.

  3. El recurso tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    Cuestiona la valoración probatoria efectuada por la “a quo” en cuanto tuvo por injustificado el despido dispuesto por su parte. Asimismo, porque hizo lugar a la indemnización reclamada con sustento en el artículo 1 de la ley 23592 y porque fue condenada a satisfacer la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT. Por último, apela las regulaciones de honorarios.

    1. La apelante insiste que el despido del actor fue justificado porque se negó a prestar servicios el día 3/05/2016 con la unidad provista por la empresa (recordemos que era chofer de la línea 129 que explota la demandada).

    Refiere además que acreditó que el actor increpó e insultó a su superior jerárquico (Sr. G.) cuando se apersonó a pedirle explicaciones porque no quería prestar servicios.

    Conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la demandada acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN).

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego de evaluadas las pruebas producidas en la causa, advierto que la demandada no produjo ninguna prueba en ese sentido porque desistió a fs.381 de los testimonios que ofreció a tales efectos.

    Por su parte, las declaraciones testimoniales de T. (fs. 380) y V. (fs.382) -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditaron que el día en cuestión el actor comenzó a realizar su recorrido habitual, con el vehículo asignado por la empresa, pero ante los desperfectos del mismo, decidió volver al establecimiento y no continuar con su recorrido debido al riesgo que ello implicaba. T. lo sabe porque estaba en el taller en ese momento esperando que le entregaran su vehículo que también estaba roto (ratificó que la unidad del actor ya tenía problemas mecánicos).

  4. lo sabe porque se lo comentó el actor y los compañeros de Trabajo (y afirmó que las unidades de la demandada habitualmente tenían desperfectos mecánicos). Respecto a la agresión que la demandada le endilgó al actor en torno del Sr. G. los testigos nada relevante refieren sobre el tema.

    Sobre tal base fáctica, cabe concluir que el despido dispuesto por la demandada fue injustificado, ya que no se ajustó a los términos del artículo 242

    de la LCT.

    Ello así, porque la empleadora no podía exigirle al actor que prestara servicios con una unidad averiada, ya que estaba en juego la integridad personal de aquel y la de los pasajeros que debía transportar, máxime cuando -en su carácter de empleadora- es responsable y debe velar por la integridad psico física de sus trabajadores (artículos 75 de la LCT y concordantes de la ley 24557)

    y, en el caso, también por los pasajeros que transporta; extremo que no estaba cumpliendo al pretender que el accionante prestara servicios bajo esas condiciones y con el riesgo de sufrir un accidente. Contrariamente, el actor hubiese accedido a conducir el vehículo en esas condiciones, transportando pasajeros, hubiese incurrido en un acto de suma irresponsabilidad laboral.

    Desde tal perspectiva, debe confirmarse lo decidido en grado al respecto.

    1. En cambio, es procedente el agravio referido a la indemnización con fundamento en el artículo 1 de la ley 23592, que debe quedar sin efecto.

      La mentada disposición señala que “Quien arbitrariamente impida,

      obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto Fecha de firma: 17/11/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 19572/2017

      el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,

      ...

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