Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente C 120286

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.286, "L., O.R. y otra contra G.A., C.J.. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había rechazado la demanda. Asimismo, impuso las costas a los actores vencidos (fs. 922 y vta.).

Estos últimos articularon, contra tal decisión, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 926/941).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. Los señores O.R.L. y U.R.L. promovieron demanda contra la señora C.J.G.A., persiguiendo la nulidad del testamento otorgado por J.R.L., hermano de los actores, a favor de la demandada al instituirla única y universal heredera de todos sus bienes. R. de falsa la escritura porque dicho acto había sido celebrado cuando el otorgante se encontraba agonizando, falleciendo horas después de su otorgamiento (fs. 10/20 vta.).

    Posteriormente ampliaron la demanda contra el escribano que intervino en el acto notarial, L.V. delB., titular del Registro N° 1 de la ciudad de R.P. (fs. 196 y vta.).

    Corrido el traslado de ley, se presentó la accionada a contestar la demanda (fs. 164/176) y el notario interino de ese registro, quien lo hizo en lugar del escribano demandado -que había fallecido- (fs. 234/241). Ambos repeliendo la acción.

    Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de La Plata dictó sentencia rechazando la pretensión actora (fs. 850/865).

    Este pronunciamiento fue apelado por los accionantes (fs. 873), presentando un único memorial de agravios (fs. 889/900), el que fue respondido por los contrarios (fs. 902/905; 907 y vta.).

    1. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, al considerar que el causante había tenido plena lucidez mental al momento de disponer de sus bienes por medio de testamento.

    Para decidir de esa manera, frente a los cuestionamientos de los apelantes sobre las constancias que emergían de la historia clínica, tuvo en cuenta la presunción que contenía el art. 3616 del Código Civil de que el causante, señor J.R.L., gozaba de la plenitud de sus facultades mentales al crear el testamento y que era carga de los actores probar que no se hallaba el testador en su completa razón al momento de hacer sus disposiciones.

    Sobre tal premisa y apoyándose en doctrina de autores apreció que no cualquier alteración de las facultades del espíritu era suficiente para viciar la voluntad, pues lo necesario era que el testador hubiera sido capaz de entender o querer la disposición de sus bienes en el momento en que había otorgado el testamento (fs. 913 vta./915 vta.).

    Consideró que las declaraciones de los testigos sobre las que los actores apoyaban el agravio relativo a la falta de lucidez mental del causante, debían ser apreciados con sumo rigor y que los testimonios brindados por los médicos que habían asistido al paciente, por haber tenido conocimiento directo, prevalecían sobre las apreciaciones conjeturales de los peritos, que no lo habían examinado (fs. 916).

    R. luego a la prueba documental agregada, la Cámara determinó que era incuestionable el asiento obrante en la historia clínica del paciente con fecha del 11 de octubre de 2005, realizado por la médica M.M.E. y de donde surgía que el testador se encontraba lúcido y ubicado en tiempo y espacio, ya que la perito calígrafo en su dictamen de fs. 433/438 vta. había aseverado, con fundamentos técnicos, que la firma de la profesional se había trazado por encima del referido texto, desvirtuándose de esa manera la sospecha de que la frase hubiera sido puesta con posterioridad (fs. 916 vta.).

    Apoyó también su decisión confirmatoria en que los peritos de la Asesoría Pericial habían descartado que el paciente hubiera sufrido diferentes estados de lucidez, desubicación temporo-espacial o excitación psicomotriz, como también que los medicamentos psicofarmacológicos que le habían suministrado hubieran tenido capacidad de alterar el estado de su conciencia, resaltando que los expertos habían informado que horas antes de su deceso el paciente tenía saturación de oxígeno en sangre y que el 11 de octubre de 2005 estaba lúcido y ubicado en tiempo y espacio, aunque en mal estado general (fs. 917).

    A ello agregó que la médica endocrinóloga que había visitado al paciente un día antes de fallecer había declarado que se encontraba lúcido, y que la enfermera M.L.G., quien lo había asistido hasta su fallecimiento, declaró que siempre había estado consciente. Descartó considerar el certificado médico de fs. 219 y las declaraciones testimoniales referidas a la situación física y mental del causante, por corresponder a días más alejados al de su muerte y en razón de que los jueces no estaban obligados a ponderar todas las pruebas producidas (fs. 917 y vta.).

    Luego de confirmar el estado de lucidez del testador al momento de celebrar el acto, ingresó a analizar los agravios planteados sobre las deficiencias formales señaladas en el testamento y atribuidas al notario interviniente.

    Tomó en cuenta que en este tipo de actos jurídicos no era indispensable que el testador dictara sus disposiciones al escribano palabra por palabra, siendo suficiente que aquél expresara en forma clara y espontánea su voluntad en el mismo sentido que resultaba del texto del testamento, pues el término "dictar" contenido en el art. 3656 del Código Civil no debía ser interpretado en sentido rigurosamente literal ni se podía reducir la intervención del notario a una mera transcripción mecánica de las expresiones del testador, ya que en el caso, habiéndose confeccionado de antemano una minuta, la lectura de la misma realizada ante la presencia de los testigos y del testador garantizaba que se había cumplido con tal recaudo y que tal lectura había sido oída por todos (fs. 919 y vta.).

    Adicionó que si bien el art. 3657 del Código Civil establecía que el escribano debía dejar constancia acerca de si había realizado el testamento o si sólo había recibido por escrito sus disposiciones, la doctrina entendía que era un requisito superfluo cuando toda la etapa preparatoria del acto jurídico había quedado cubierta por la lectura al testador y su ratificación (fs. 919 vta.).

    Recordó, además, la importancia de los testigos en este tipo de actos y en la especie resaltó que el notario había dado fe de que los intervinientes eran personas hábiles y de su conocimiento, quienes habían oído el contenido de las disposiciones testamentarias al estar presentes en el acto, por lo que no existía razón para cuestionar la actuación del notario o la validez del testamento (fs. 920 y vta.).

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