Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita13/18
Número de CUIJ21 - 2886545 - 4

Reg.: A y S t 280 p 128/129.

Santa Fe, 12 de diciembre del año 2017.

VISTOS: los autos "LORENZO, L.F. Y OTROS contra REY, ELVIRA Y OTROS - USUCAPIÓN - (EXPTE. CUIJ N° 21-02886545-4) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-02886545-4), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Cuarta Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,

CONSIDERANDO:

  1. En fecha 5.9.2017 los señores L.F.L. y T.R. promovieron, mediante apoderada, demanda de prescripción adquisitiva contra los señores E.R. de Cappella, J.C., E.C., J.C. de R. y P.O.C. del inmueble sito en calle La Paz 3785 de la ciudad de Rosario, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Novena Nominación de esa ciudad (fs. 46/49).

    Mediante proveído de fecha 22.9.2017, el titular de dicho Órgano jurisdiccional se declaró incompetente para entender en la presente causa en razón de la cuantía, atento a que la misma ya no resulta prorrogable (f. 64).

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Cuarta Nominación de Rosario, su titular no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. En ese sentido, entendió que, según surge del escrito de demanda, la misma tiene por objeto una prescripción adquisitiva, que no se encuentra dentro de la competencia asignada a los juzgados de circuito por el artículo 111 de la ley 10160.

    Agregó el magistrado que en el presente caso no se trata de una prórroga de competencia y que, si de cuantía se trata, debe aplicarse un criterio realista que tome en cuenta el valor de mercado y no el avalúo fiscal del inmueble cuya usucapión se pretende.

    Por último, señaló que el artículo 72 de la ley citada anteriormente, atribuye competencia a los juzgados de primera instancia de distrito en lo civil y comercial para entender en todos los litigios cuya materia no esté expresamente atribuida por esa ley a otro tribunal. Y teniendo en cuenta que las cuestiones sobre prescripción adquisitiva no se encuentran asignadas a los juzgados de circuito, corresponde entender en autos al tribunal remitente (f. 66).

    Devueltos los autos al juzgado de su primigenia radicación, el juez interviniente mantuvo su postura (f. 67), con sustento en que de las constancias de autos no surge que el monto del inmueble comprometido supere la competencia...

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