Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2009, expediente B 65655

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctoresK., G., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.655, "L., G.B. y ot. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S.

  1. Las actoras, por apoderado, en su carácter de viuda del doctor S.E.L. e hija y administradora provisoria del sucesorio de su padre, promueven demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (fs. 10 a 16), impugnando por ilegítima la resolución dictada con fecha 7-III-2001 en el expediente 2350-61.006/99, por cuya virtud la demandada formulara un cargo deudor a S.E.L. por percepción indebida de haberes.

    Impugnan asimismo la resolución 503.213, dictada el 20-II-2003, que rechazara la revocatoria impetrada.

    Pretenden la anulación de los actos cuestionados, como asimismo que se condene al Instituto de Previsión Social a restablecer el monto del haber jubilatorio en el valor determinado a partir del 1º de julio de 1999, computándose a ese fin los 57 años de antigüedad que le corresponderían al doctor L., con más las retroactividades e intereses devengados desde el 1-I-2001.

    Asimismo solicitan ajustar el haber pensionario de L.B.O., con retroactividad a la fecha en que se le acordó ese derecho y reconocer intereses compensatorios.

  2. Requieren el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto impugnado (fs. 15/15 vta.).

  3. Por resolución 1250 del 2-VI-2004, este Tribunal rechazó la pretensión de tutela cautelar contenida en la demanda, considerando que no se habían reunido los presupuestos que tornarían procedente su acogimiento (fs. fs. 23 a 27 y vta.).

  4. Al contestar la demanda (fs. 29 a 36) la Fiscalía de Estado sostuvo la legalidad de los actos impugnados.

    V.A. sin acumular las actuaciones administrativas, única prueba ofrecida por los litigantes, cumplida la medida para mejor proveer oportunamente ordenada -fs. 45/53- y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.R. las actoras que con fecha 17-VIII-2000, en el expediente 2350-61.006/99, el Instituto de Previsión Social le otorgó a don S.E.L. el beneficio de jubilación por invalidez en el cargo de Juez de Cámara, a partir del 1-VII-1999.

    Señalan que en el expediente administrativo del trámite jubilatorio obra un informe de la Caja de Previsión Social para Abogados, del que surge que el doctor L. era titular de una jubilación ordinaria desde el 16-II-1973 en dicha institución, para cuya obtención había computado 31 años de ejercicio profesional y destacan que tal beneficio nunca había sido hecho efectivo por el beneficiario.

    Indican que de las referidas actuaciones administrativas se desprende que -al tiempo de su cese- al doctor S.E.L. se le reconocieron en su remuneración 57 años de antigüedad; que la División Correlación coincidió respecto de la remuneración y que por tales razones, el Instituto de Previsión Social comenzó a abonarle el beneficio jubilatorio computando 57 años de antigüedad, esto es, la acumulada por los servicios prestados en el Poder Judicial y en el ejercicio de la profesión de abogado.

    Manifiestan que el 7-III-2001, de oficio, el Directorio del Instituto de Previsión Social, previa reducción de hecho del haber jubilatorio del doctor L. a partir de enero del mismo año, formuló cargo deudor contra éste -con 20% de afectación de la remuneración- por haberes percibidos indebidamente, alegando que durante el período comprendido entre el 1-VII-1999 y 31-XII-2000 se computaron 57 años de antigüedad, cuando en verdad correspondían 28 años.

    Sostienen que el doctor L. interpuso revocatoria contra el acto anterior, que fue desestimada por la resolución 503.213 del 20-II-2003.

    Acotan que el doctor L. falleció el 29-XII-2001, razón por la cual la referida resolución 503.213/03 también dispuso el otorgamiento de pensión a la esposa de aquél, L.B.O., coactora de autos, la que mantiene el mismo interés jurídico que quien fuera su esposo en la anulación de los actos impugnados, toda vez que su haber pensionario se ve disminuido por la vigencia de ellos, en tanto que la otra coactora -G.B.L.- en su carácter de administradora provisoria en el sucesorio de su padre viene a continuar las pretensiones articuladas por éste.

    Destacan que las resoluciones cuestionadas se...

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