Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente Ac 86100

PresidenteHitters-de Lázzari-Roncoroni-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., R., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa Ac. 86.100, "L., G.E. contra Amil, J.G.D. y perjuicios"; Ac. 86.100 Acum. 1, "L., C.H. contra Amil, J.G.D. y perjuicios" y Ac. 86.100 Acum. 2, "Cusano, J.A. contra Amil, J.G.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo que había rechazado las acciones incoadas.

Se interpusieron, por los actores G. y C.L., recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los citados actores?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

1. El accidente de tránsito en el que intervinieron tres vehículos -dos motos y un automóvil- dio lugar a la promoción de las causas en las que esgrimieron sus pretensiones indemnizatorias los accionantes L., G.E., L., C. y Cusano, J.A. contra el demandado Amil, J.G., cuya acumulación se ordenó (fs. 74), y fueron resueltas por sentencia única que las rechazó (fs. 356/360), la que fue confirmada por ela quo.

Dicho tribunal sostuvo que -pese a que en estos actuados se da el supuesto en que la prioridad de paso cede frente al cruce con autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras (art. 57 inc. 2º, ley 11.430)- "la presunta infracción no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista del derecho civil, ello es así porque por un lado siendo la ley de tránsito un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil y por el otro porque tales violaciones no trasuntanper seresponsabilidad civil en tanto y en cuanto las actitudes imputables a partícipes en la casuística que tal contenido legislativo encierra, no sean demostrativas de abandono a toda conducta de prudencia que las condiciones del caso exigían" (fs. 409 vta.).

Agrega que en este caso en particular debe centrarse la atención en el carácter...

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