Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 024014/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24014/2014

(Juzg. N° 7)

AUTOS: “DE L.E.R. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fecha 31/08/2021, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan el actor y las demandadas, a mérito de los memoriales que lucen vinculados digitalmente en fecha 22/09/21, replicados por el pretensor y las contrarias el 07/10/21.

    El actor se agravia por el monto de condena fijado por la sede de origen y por el modo de actualización de dicho crédito.

    Asimismo, apela los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes en el proceso por considerarlos elevados.

    NESTLE WATERS ARGENTINA SA discute la condena decretada en grado en los términos del derecho común y por la declaración de inconstitucionalidad de sendas disposiciones de la LRT. C.-

    na la valoración de la prueba pericial médica que determinó la incapacidad padecida por el actor y de la prueba testimonial a partir de la cual el sentenciante “a quo” tuvo por acreditadas las tareas cumplidas por el ex dependiente. Se queja por la cuantía fijada para el monto de condena y por la procedencia del daño moral. Finalmente, se alza contra la imposición de costas y por los honorarios regulados a favor de la representación letra-

    da del actor y de los peritos actuantes en autos, por conside-

    rarlos elevados.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    A su turno, EXPERTA ART S.A. y SWISS MEDICAL ART S.A. se quejan por la responsabilidad atribuida en el marco de lo dis-

    puesto por el art. 1074 del Código Civil. Luego, SWISS MEDICAL

    ART SA se agravia –también- por el monto diferido a condena y por la fecha de cómputo de los intereses determinados por la an-

    terior instancia. Por último, cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de los peritos actuantes en autos, por estimarlos elevados.

    El perito contador apela los honorarios regulados a su fa-

    vor por considerarlos reducidos.

  2. Los términos en que son planteados los agravios imponen dar tratamiento –conjuntamente- a los planteos formulados por las demandadas, relativos a cuestionar la valoración efectuada por la anterior instancia del dictamen médico que determinó que las secuelas psicofísicas padecidas por el actor como consecuencia del infortunio y porque que tuvo por acreditado el nexo causal entre el siniestro denunciado y su mecánica laborativa.

    Anticipo que la queja luce inviable.

    En efecto, en lo que aquí interesa, corresponde memorar que el actor, al iniciar la acción, denunció que ingresó a prestar servicios para Nestle Waters Argentina S.A. el 15/12/05, a través de Sistemas Temporarios S.A., en la categoría de chofer repartidor y que sus tareas consistieron en conducir el camión,

    efectuar la carga y descarga de botellones de agua de 20 litros,

    (200 botellones diarios), packs de agua en botella de 1.5

    litros, aguas saborizadas (entre 15 y 20 cajones diarios), café,

    coffee mate y helados. Refirió que la mercadería se encontraba estibada en el camión hasta una altura de 2,7 metros, y en muchos casos para trasladarla hasta el cliente, debía ascender escaleras. Afirmó que, a partir de noviembre de 2011, le modificaron sus tareas y pasó a desempeñarse como supervisor de los choferes. Contó que, a fines de noviembre de 2011, en ausencia de uno de los choferes debió suplantarlo y, al cruzar la calle, fue embestido por un vehículo tras lo cual efectuó la pertinente denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo (por entonces SMG ART – hoy Swiss Medical ART S.A.) y fue atendido en la Clínica Modelo Morón. Explicó que se le realizó

    una resonancia lumbar y gozó de una licencia de 45 días y,

    luego, se reintegró a sus tareas habituales. Indicó que continuó

    con intensos dolores en la zona afectada y se le diagnosticó

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    hernia de disco -discopatía L4-L5 y L5-S con hernia discal-, por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Finalmente, adujo que la incapacidad es el resultado de las tareas de esfuerzo llevadas a cabo para la demandada, sumado al accidente en el que fue embestido por un vehículo, que agravó la afección.

    A su turno, SWISS MEDICAL ART S.A. (fs. 33/52), reconoció

    el contrato de afiliación con NESTLÉ WATERS ARGENTINA S.A., con vigencia desde el 01/03/11 -hasta la actualidad- y la denuncia del siniestro con fecha 28/09/11. Manifestó que brindó las prestaciones médicas y que el 14/11/11 otorgó el alta médica sin incapacidad, toda vez que consideró la enfermedad como inculpable.

    Por su parte, la sociedad ex empleadora negó que el actor realizara durante el último año de la relación laboral tareas de carga y descarga y desconoció el carácter laboral de la enfermedad denunciada en el escrito de inicio (fs.58/73).

    QBE ARGENTINA ART S.A. (fs. 140/166), negó la responsabilidad atribuida respecto del accidente de fecha 28/09/11 pues, para aquélla oportunidad, la empleadora contaba con otra aseguradora de riesgos del trabajo (Cía. SMG ART) y que fue esta la que recibió la denuncia de dicho siniestro.

    Reconoció el contrato de afiliación con NESTLÉ WATERS ARGENTINA

    S.A. con vigencia a partir del 01/10/09 y hasta el 01/03/11.

    Asimismo, desconoció el carácter laboral de la patología columnaria que dijo padecer el trabajador.

    En dicho escenario, del informe pericial (fs. 445/452),

    surge que la galeno, basada en el examen semiológico realizado y de los estudios complementarios, concluyó que el actor presenta un cuadro de lumbalgia moderada con limitaciones de movilidad y contractura muscular antálgica y protectora que valoró en el 28%

    de la TO, según Baremo LRT. Asimismo, la experta informó que “...(l)a cronología de los hechos que ha presentado el actor,

    representa la historia natural de la aparición de una lumbalgia por perdida de calidad de los discos intervertebrales, en este caso grave, que se interpreta vinculadas con las tareas laborales con esfuerzos físicos de carga de objetos pesados en flexión, en forma reiterada, durante un periodo de tiempo prolongado de su vida...este hecho se considera concluyente en Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    la medida que el mismo es un hombre muy joven (menor a 35 años en su debut), y presentó un severo deterioro discal que afectó a dos discos intervertebrales lumbares...asimismo, la total indemnidad del resto de los discos intervertebrales de la región, excluye los elementos de carácter predisponentes concausal de carácter genético o por patologías metabólicas y/o las pérdidas de calidad por envejecimiento...” (ver especialmente fs. 449vta)

    No paso por alto las alegaciones vertidas por las demandadas en las impugnaciones de fs. 468/469, 470/471 y 472/472vta. pero lo cierto es que dichas observaciones no logran desvirtuar el referido informe, ya que estimo que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas que ha dejado el infortunio, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces,

    que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    De esta manera, las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.

    Ahora bien, la alegación sobre el punto referido al carácter no profesional de la enfermedad denunciada en autos tampoco resulta hábil para sustentar la defensa recursiva y digo ello toda vez que, además de la detallada explicación brindada por la perito –anteriormente transcripta-, de la atenta lectura de las contestaciones de demanda y de los términos del recurso en examen, surge que las accionadas no desconocieron las patologías sino que afirmaron que aquellas dolencias serían de carácter inculpables y, en esa inteligencia, destaco que no obra demostrada la preexistencia al siniestro de las referidas dolencias -lesión en la rodilla- (vgr. a partir de prueba instrumental: examen preocupacional, exámenes periódicos,

    constancias de accidentes anteriores), por lo que, habiéndose corroboradas las patologías, cabe atribuirle carácter de enfermedad profesional (cfr. art. 9 de la LCT).

    Los jueces no se encuentran limitados por la prescripción del artículo 6 de la ley 24.557 a los fines de la valoración de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    cualquier enfermedad que se pretenda vinculada al trabajo pues,

    dada la prevalencia de normas y principios constitucionales que resultan jerárquicamente superiores al referido art. 6 y que prevalecen por sobre aquel.

    Arribado a este punto,...

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