Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Julio de 2020, expediente CIV 076042/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Sala F – Expte. N.. 76042/2015 - LORENZO, D.A.

Y OTROS c/ DAPELO, J.D. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS - RESP.PROF. MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, de julio de 2020.-

Por devueltos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La parte actora y la Sra. Defensora de Menores deducen recurso de apelación contra el decisorio de fecha 26.05.2020 en el cual el Sr. Juez “a quo” rechaza el pedido de habilitación de feria formulado a efectos de intimar a los demandados a impulsar su prueba pendiente de producción (libramiento reiteratorio de oficio al Hospital Fernández) y proseguir las actuaciones. Los recursos se encuentran fundados.

La parte actora justifica su pedido de habilitación de feria en el grave estado de salud de la menor de edad y en la imperiosa necesidad que presenta la familia de contar con la indemnización de daños y perjuicios que eventualmente percibirá. Explica que resulta necesario acceder a ello, a efectos de hacer frente a los gastos de tratamiento y medicamentos que la niña requiere.

Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas,

motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del C. Procesal (CNCivil-Tribunal de Feria, W.D., C.R.c.B., J.H. s/

Medidas Precautorias, del 26/01/2016).

Fecha de firma: 01/07/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Es que la habilitación prevista por el art. 153 del Código Procesal es una medida de carácter excepcional, que debe ser dispuesta en aquellos casos en los que existe riesgo evidente de frustración irreparable de la tutela aludida, a fin de evitar la privación de justicia en el caso concreto. Por ello, los precedentes en la materia indican que es necesario que se trate de diligencias cuya demora pudiera tornarlas ineficaces, originando perjuicios irreparables a las partes (CNCiv., Sala de Feria, 19/01/05, expte. nro. 91.009, S.. de Jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil, Boletín nro.

10/2005...

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