Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2003, expediente AC 85632

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio que por daños y perjuicios promovieran C.B.L. de P., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad P.A. (hoy mayor), M.F., M.E. y F.P. contra J.C.B., Grupo Concesionario del Oeste S.A. y La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. , la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes —Sala II- dictó sentencia atribuyendo -en lo que aquí interesa destacar- a la demandada el 80% de responsabilidad en la causación del daño sufrido por la parte actora (fs. 574/588).

Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la Compañía de Seguros mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 593/600.

Lo funda en la errónea aplicación de distintas normas contenidas en la ley nacional 13.893 y provincial 11.430 así como en la “inaplicación” de legislación específica para las autopistas concesionadas que cita. Denuncia absurdo.

En mi opinión, el recurso interpuesto no debería prosperar.

En efecto. A través de expresiones tales como “La Excma. Cámara no aplicó correctamente el derecho positivo al presente caso, aplicó erróneamente la ley, no interpretó correctamente la ley, ni aplicó justamente le ley, y violó la ley”, pretende se encuadre su intento en el estricto marco del art. 279 del C.P.C. por ceñirse sus planteos a “cuestiones de derecho”.

Sin embargo, de la lectura integral de la pieza recursiva, advierto que lo que en realidad persigue es la reducción del porcentual de responsabilidad atribuído por ela quoa la accionada procurando —inclusive- la eximición total de responsabilidad de sus asegurados (Sr. B. y Grupo Concesionario del Oeste S.A.).

Ello se desprende -además- de la literalidad de sus propios términos vertidos en fs. 596 vta.: “deberá V.E. sentenciar sobre la falta de responsabilidad de B. y a todo evento, reduciendo dicha responsabilidad por debajo del 80% y aumentando por ende la responsabilidad atribuída a P.” (víctima fatal del evento dañoso).

Fácil resulta advertir, entonces, que el planteo que aquí se trae —pese a la infructuosa advertencia a su respecto expresada en fs. 598 vta.- importa la revisión de una típica cuestión de hecho (conf. S.C.B.A., Ac.67.127, sent. del 13/4/99; Ac.70.593, sent. del 28/9/99; Ac.68.540, sent. del 24/11/99; Ac.70.386, sent. del 16/2/00; Ac.72.669, sent. del 23/5/01; entre otros), sólo abordable en Casación si previamente se ha denunciado y demostrado de manera acabada la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.51.964, sent. del 15/3/94; Ac.54.299, sent. del 21/3/95; Ac.67.697, sent. del 31/3/98...

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