Sentencia nº LL 1992 E, 503 - JA 1993 II, 285 - DJBA 143, 195 - AyS 1992 II, 670 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Agosto de 1992, expediente C 46852

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - Negri - Pisano
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.852, “De Lorenzo, J.H. contra L.C., J.C.. Daños y perjuicios” y “De Lorenzo, E.L. contra L.C., J.C.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia única de primera instancia que había hecho lugar a las demandas, rechazándolas.

Se interpuso, por la respectivos actores en ambos procesos, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Para adjetivar la conducta del conductor de la motocicleta que participara en el evento dañoso (el coactor J.H. De Lorenzo, la restante coactora era su acompañante), el tribunal a quo enfatizó la circunstancia de que aquél había encarado el cruce de calle sin respetar la obligación que le impone el art. 71 inc. 2º de la ley 5800 de reducir sensiblemente la velocidad y ceder espontáneamente el paso al vehículo que se presente por su derecha.

  2. Alegando violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte ambos actores deducen el recurso en consideración. Señalan que se ha establecido la infracción a normas del tránsito no determina la culpa civil del infractor y que tratándose de daños producidos por riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es factor de atribución de responsabilidad.

  3. Aún cuando es verdad que la alzada no ha seguido, o tal vez no ha interpretado, el real alcance de la doctrina legal de este tribunal en supuestos como el de autos, juzgo que el recurso no puede prosperar.

Lo relevante de la causa es que se ha sentenciado que la conducta del conductorvíctima ha tenido la entidad suficiente para interrumpir el nexo causal entre el hecho y el daño, impidiendo que se consumase la responsabilidad del demandado, en su carácter de dueño o guardián del automotor coprotagonista del siniestro (art. 1113, Cód. C..). Que tal conducta pueda...

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