Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 043431/2021

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación LORENTE, V.M.S. C/ VERON, HECTOR CARLOS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE.

N° 43431/2021 –J.19- (G.Y.)

RELACION N° 043431/2021/CA001

Buenos Aires, diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.-Llegan los autos con motivo del recurso articulado subsidiariamente por la actora el 18

de octubre de 2023, cuyo traslado fue contestado el 11

de diciembre de 2023, contra la decisión del18 de octubre de 2023, en tanto la Sra. Juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada el 10 de octubre de 2023 en los términos del art. 63 del rito.-

  1. La declaración de rebeldía genera, en principio, una presunción acerca de la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, que justifica la traba de medidas cautelares. En ese contexto, el análisis provisional en torno a su procedencia puede ser juzgado con mayor amplitud, en cuanto atañe a la prueba de dicho recaudo (conf. CNCiv. esta Sala, R. 475.841 del 13/3/2007; idem., R. 396.419 del 24/5/04, con cita de Palacio, L.E.-.V., A., Código Procesal..., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1989, to.

    3˚, pgs. 58, comentario artículo 63 y citas).-

    Desde esta óptica, atento lo que surge del escrito postulatorio y la mentada presunción adversa que deriva de la rebeldía decretada el 14 de febrero de 2022

    y de la incontestación de demanda del emplazado H.C.V. (ver proveído del 7 de junio de 2023), se encuentran prima facie acreditados los requisitos invocados en fundamento de la pretensión cautelar.-

    No empece a lo expuesto que la medida en estudio haya sido solicitado luego de que la firma aseguradora se presentara en autos (ver escrito del 4 de Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    octubre de 2023) y, en virtud de ello, haya cesado su estado en rebeldía.-

    Es que el art. 63 del CPCCN establece que “Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor”.-

    La aplicación de la norma transcripta –que tiene su origen histórico en la llamada vía de asentamiento- sólo se halla supeditada a que se haya dictado la providencia declarativa de la rebeldía, tal como acontece en autos con el decreto del 14 de febrero de 2022. No es por lo tanto necesario, que aquella providencia se encuentre consentida o ejecutoriada (conf. Palacio, E., “Derecho Procesal Civil”, Ed.

    A.–.P., Buenos Aires, 1985, T. IV, ps.

    198/199; íd. arg. H.–.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, p. 30/31, comentario art. 63 y sus citas).-

    Ahora bien, respecto al monto del embargo,

    cabe recordar que en autos se reclaman los daños y perjuicios derivados del siniestro vial que habría sucedido 2 de noviembre de 2020 sobre la colectora Este,

    R.P., de la autopista Panamericana en su intersección con la Avenida Olivos, Tortuguitas,

    Provincia de Buenos Aires.-

    En consecuencia, atento a la naturaleza de la responsabilidad que se encontraría comprometida en la pretensión, corresponde que la cautelar sea trabada por la suma de $ 2.530.000 reclamada en el libelo inicial,

    con más la $ 1.500.000 que se presupuesta para responder a intereses y costas.-

  2. Resta expedirse sobre...

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